JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000655
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0589-06, de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA ANZOLA QUINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.727.818, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de mayo de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, venciendo éste el 13 de julio de 2006, sin actividad de las partes.
El 18 de julio de 2006, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al mismo, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
En fecha 27 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Josefina Anzola Quinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las Prestaciones Sociales son derechos irrenunciables que no pueden menoscabarse en virtud de la declaratoria de caducidad de la acción.
Infirió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ciudadano le nace el derecho del cobro de las prestaciones sociales, las cuales deben ser pagados de forma inmediata y la mora en su pago genera intereses.
Manifestó, que “En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…)”.
Adujo, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.896, de fecha 8 de junio de 2004, fue publicada la Resolución N° DM/N° 460 de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual concedían a su representada la jubilación especial.
Expresó, que en virtud de la jubilación concedida, su mandante fue liquidada en fecha 3 de mayo de 2005, dicho pago fue efectuado por la cantidad de Setenta y Tres Millones Ochocientos Diecinueve Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 73.819.291,47).
Esgrimió, que el Ministerio de Agricultura y Tierras, efectuó mal el cálculo de las prestaciones sociales que correspondían a su representada, ello en virtud de la mala aplicación de los artículos 35 y 67 de la Contratación Colectiva.
Expuso, que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a mi representada (…omissis…), en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; Por esta razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Alegó, que el sueldo integral calculado por la Administración equivale a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.170.956,92) siendo lo debido –según sus dichos- la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.194.854,00), tal diferencia se debe a que la Administración no realizó correctamente el cálculo de la alícuota correspondiente al bono de fin de año, en consecuencia, el cálculo efectuado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, conculca los derechos de su mandante, ya que la Ley obliga a incorporar las cuotas partes del bono vacacional y del bono de fin de año.
Infirió, que “En el bono de Fin de año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyo (sic) el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones (…omissis…) lo que observa (sic) que en el mes de noviembre del año 1999 le fue cancelado el monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 387.450,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.191.991,79), tal como lo canceló el IAN al funcionario Luís Arispe donde incluye el bono de fin de año en cada mes (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Adujo, que “Para el cálculo de los intereses correspondiente al mes de mayo, donde se efectúa el pago del Bono Vacacional sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se observa para ese mes fue cancelada la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 345.820,90) cuando la cantidad que corresponde es de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 690.474,24)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Continuó expresando, que “(…) el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, viola lo estipulado en la Convención de Trabajo y la Ley del Trabajo Vigente para esa época, en su Artículo 133 y sus derechos y benficios laborales conceptuados en los Artículos 89 y 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Expuso, que el Ministerio de Agricultura y Tierras, aplicó de forma incorrecta la tasa de interés para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, en virtud de que aplicó la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos, siendo lo correcto, la tasa activa promedio de los seis principales bancos.
Sostuvo, que la Administración Pública, aplicó erradamente la formula para el cálculo de los intereses mensuales, ello es, que dividió el número de días que comprende un mes entre el número de días que contiene un año, en consecuencia, el valor que arroja es menor al que realmente le corresponde.
Alegó, que el Ministerio de Agricultura y Tierras, señaló que había efectuado un anticipo en el mes de julio de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.776.950,81), siendo en realidad por la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 77.382,00) de conformidad con el estado de cuenta de fidecomiso suministrado por el Banco Provincial.
Esgrimió, que no se capitalizaron los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron a partir del 1° de enero de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se observa, que los cálculos de intereses sobre las referidas prestaciones se efectuaron a partir del año 1999, asimismo, dichos intereses se calcularon sólo hasta el mes de mayo de 2004, fecha en que fue jubilada, siendo lo correcto hasta el mes de abril de 2005, fecha en que efectivamente se pagó la liquidación de prestaciones sociales.
Solicitó, la aplicación correcta de lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo de trabajo, ya que el referido Ministerio lo calculó sólo sobre el preaviso y la antigüedad, siendo que debió aplicar el porcentaje del 5% adicional por cada año de servicios sobre el monto total que le corresponda establecido en la cláusula in commento, sin realizar para ello ningún tipo de deducción, es decir, sobre todo aquello señalado en la planilla de liquidación, esto es, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, entre otros.
Infirió, que en “(…) aplicación de lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGÁNICA EL TRABAJO, vigente señala que se le debe cancelar la totalidad de sus Prestaciones Sociales, de manera inmediata, en la fecha de su jubilación. Como esto no sucedió, el monto de sus Prestaciones Sociales genera intereses hasta la fecha de la cancelación total de dichas Prestaciones”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó que se le pagara a su mandante 1.- La cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 62.045.404,32) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- Los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La indexación o corrección monetaria de los montos que en definitiva se llegaren a condenar al pago; 4.- Se designara a un experto contable a los fines de determinar las sumas que se deban cancelar a su mandante en virtud de la indexación y los intereses solicitados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirma el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en el Ley de Carera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, la formula consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que la querellante se acogió a un ‘ACUERDO’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo lo reclamado que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que la accionante fue jubilada a partir del 08-07-2004, y en fecha 03-05-2005 le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales, resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud, en este sentido, el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilada a partir del 08-07-2004, entonces se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se consta al folio 15 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 30-05-2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí (sic) establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 08-07-2004 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 03-05-2005.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 08-07-2004 hasta el 03-05-2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 73.819.291,47), conforme el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…).
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte este Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento (…).
Por la motivación que antecede este Juzgado (…omissis…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR (…omissis…). En consecuencia, se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha (sic) 08-07-2004 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 03-05-2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Ana Josefina Anzola Quinto, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar su fallo en fecha 17 de febrero de 2006 incurrió en un error inexcusable, ello por señalar que la ciudadana Ana Josefina Anzola Quinto se acogió a un acuerdo, el cual le resultaba más beneficioso para la liquidación de sus prestaciones sociales, en consecuencia, desestimó todo alegato que versara sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Continuo exponiendo, que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, “las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo (sic) indican minimum y irrenunciable por los trabajadores”.
Agregó, que “(…) existe desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en cual ésta (sic) incluido en todas las Legislaciones del Mundo, de las cuales el común denominador de ellas exige lo siguiente: A) Que la enuncia o transacción conste por escrito; B) Que contengan todos los derechos que se reconocen y lo que se negocien; C) Los motivos que tienen las partes para la renuncia , y; D) Que esa renuncia o transacción se efectúa en presencia de un funcionario capaz de darle fe pública a ese acto (…)”.
Infirió, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, -según sus dichos- en el fallo se observa claramente que sólo se tomó en consideración lo esgrimido por el órgano querellado, sin tomarse en cuenta los alegatos de la parte querellante, desconociendo las pruebas aportadas en las cuales se evidencia el error en los cálculos
Esgrimió, que la sentenciadora incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de no haber resuelto el asunto con basamento a las pretensiones deducidas y las defensas expuestas, ello es, que el a quo, señaló que los pagos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, se basaron en un acuerdo celebrado entre las partes.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, ratificó en todas su partes el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de julio de 2005.
Finalmente, solicitó que esta Corte Segunda declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se ordenará al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 62.045.404, 32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Con fundamento en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
La parte apelante, arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error inexcusable, al señalar que la ciudadana Ana Josefina Anzola Quinto, se había acogido a un “Acuerdo”, siendo que de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, “las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo (sic) indican minimum y irrenunciable por los trabajadores”.
Por su parte, el Juzgado a quo, mediante el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2006, expresó, que “(…) visto que la querellante se acogió a un ‘ACUERDO’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo lo reclamado que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, observa esta Alzada, que efectivamente cursa en autos a los folios 95 al 102 del presente expediente judicial, Resolución N° 376 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a los fines de establecer la forma de efectuar el pago de las prestaciones sociales, ello en razón de existir el deber de presentar ante la Oficina Nacional de Presupuesto dichos cálculos.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, realizar la transcripción parcial de la Resolución N° 376 de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual señala:
“En vista del procedimiento judicial anteriormente expuesto por el cual está pasando el Instituto Agrario Nacional, y en virtud de no existir ningún acuerdo extrajudicial con FENATRIADE como representantes de los trabajadores del I.A.N., y se requiere presentar antes los organismos competentes entre estos a Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) los cálculos de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores, se procedió en pro y beneficio de los mismos trabajadores a establecer la forma para calcular las prestaciones sociales.
(…omissis…)
En vista de lo antes planteado se propone la siguiente forma a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales:
- Retroactividad del ultimo (sic) salario.
- 30 días de antigüedad por cada año de servicio, fracción superior a seis (6) meses.
- Se consideran alícuotas para salario integral de bonificación de fin de año y bono vacacional.
- Se calculará el preaviso conforme al art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 35, 54 y 49 del Contrato Colectivo vigente, referidas a la antigüedad doble en las diferentes circunstancias tales como jubilados, fallecidos y todos aquellos trabajadores afectados por la liquidación y consecuente eliminación del instituto.
- Se calculará la Antigüedad en otros organismos conforme a la Ley del Estatuto del (sic) Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de forma sencilla y de acuerdo con los soportes presentados por el interesado.
- Fideicomiso: se calcularán los intereses generados por la antigüedad conforme al viejo régimen.
- Se deducirán todos los anticipos por los diferentes conceptos (anticipos, retenciones alimenticias, demandas de divorcio, etc).
En atención a lo citado previamente se presenta a los miembros de la Junta Liquidadora de conformidad con las facultades que le fueron concedidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus Disposiciones Transitorias artículo Quinto numeral Séptimo lo siguiente:
1.- Acordar el cálculo de las prestaciones sociales de la forma presentada anteriormente.
2.- Aprobar que dicha forma de cálculo, solo (sic) sea aplicada a los trabajadores que están siendo afectados por el proceso de Supresión y Consecuente Liquidación del Instituto Agrario Nacional, con excepción de aquellos trabajadores que se acojan (sic) otro plan especial que presente posteriormente esta Junta para agilizar los procedimientos de Liquidación de este Instituto”. (Resaltado de esta Corte).
Es de observarse que la Resolución in commento, señaló de forma expresa que dichos cálculos serían aplicados sólo a aquellos “(…) trabajadores que están siendo afectados por el proceso de supresión y Consecuente Liquidación del Instituto Agrario Nacional, con excepción de aquellos trabajadores que se acojan (sic) otro plan especial (…)”.
De tal manera, que existió la oportunidad para los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, que estaban siendo afectados por la liquidación del referido Instituto, de acogerse a lo estipulado en la Resolución N° 376 de fecha 23 de diciembre de 2002.
Siendo ello así, observa esta Corte, y luego de un exhaustivo estudio tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que no cursa en autos documento alguno, que demuestre a esta Alzada, que la ciudadana Ana Josefina Anzola Quinto, se haya adherido a algún plan especial para el pago de sus prestaciones sociales, de tal modo que le resultaría aplicable lo dispuesto en la citada Resolución N° 376. Así se decide.
En lo que respecta a lo esgrimido por la parte apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de febrero de 2006, esta viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según sus dichos- el referido Juzgado sólo tomo en consideración lo esgrimido por la parte accionada, sin tomar en cuenta si quiera los alegatos de la parte accionante.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0287 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Luisa Elena Oviedo Vs. Venezolana De Inversiones Y Construcciones Clerico, C.A., (Vincler C.A.), a través de la cual se señaló:
En efecto, la Sala ha sido bastante cuidadosa al momento de analizar el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de negarse a casar un fallo cuando de algún texto de la sentencia se evidencie, al menos, un breve resumen de los términos en que ha sido planteada la litis, y que demuestre que el Juez ha comprendido el problema planteado por las partes. Sin embargo, en el caso bajo estudio es imposible entender de la recurrida cuál fue el problema jurídico desarrollado por las partes, pues no hay mención mínima a los alegatos de la contestación de demanda, y sería necesario acudir a la contestación al fondo para comprender el verdadero thema decidendum de la controversia, lo cual quebranta el principio de autonomía y suficiencia del fallo.
Por estas razones, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, será declarada procedente. Así se decide.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 720 de fecha 15 de mayo de 2003, caso: Contraloría General de la República Vs. CORPOVEN S.A., señaló
“Respecto al primero de los vicios denunciados, la Sala debe hacer algunas consideraciones; y al efecto transcribe parcialmente la normativa a examinar:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º (....)
2º (....)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(....)
De la norma supra copiada, se advierte que dicho dispositivo está referido a una de las partes de la sentencia denominada narrativa, en la que el legislador quiso se expresara en forma clara, precisa y lacónica los términos en que fue planteada la controversia.
Así, del antes señalado precepto interpreta la Sala que la intención del legislador radica en que la exposición a que hubiere lugar, sea producto de una redacción corta, exacta y compendiosa del punto a dilucidar; de manera de que los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa, de autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”.
Infiere esta Corte de las sentencias parcialmente transcrita, que para que exista el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, resulta necesario que la sentencia recurrida haya hecho mención sólo a los argumentos expuestos por una de las partes intervinientes en el proceso, obviando en su totalidad los argumentos de la otra parte.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 17 de febrero de 2006, dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, efectuando debidamente una breve descripción, de forma clara y precisa de los argumentos expuestos, tanto por la representación de la parte querellante, así como del apoderado judicial del órgano querellado, tal como se evidencia a los folios 108 al 109 insertos en el expediente judicial, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el argumento de la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, la parte apelante, arguyó que la sentencia recurrida, esta viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sólo hizo mención a lo dispuesto en la norma, sin mayores premisas que permitiesen a este Órgano Jurisdiccional, determinar con exactitud el error en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo, en consecuencia, resulta forzoso para Alzada, desestimar el alegato hecho por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, y con ocasión al vicio de incongruencia alegado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciado omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa , todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Ahora bien, la parte apelante en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales así como el pago de los intereses moratorios, los cuales –según sus dichos- se generaron en virtud de la mora en el pago de dichas prestaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Tierras, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó con base a lo dispuesto en la Resolución N° 376, Sección 3602, de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
Asimismo, el Juzgado a quo expresó, que “Al revisar los medios probatorios cursantes en autos, especialmente los cálculos realizados por la administración (sic), se evidencia que la querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y lo organismos gremiales que representaban a los trabajadores, ‘acuerdo’ que aunque no consta en autos fue ratificado por las partes en la (sic) audiencias celebradas, dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros concepto (sic) no estipulados para los funcionarios públicos”.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada constata en el expediente judicial, que en el fallo dictado por el referido Juzgado, expresamente se desestimó en primer lugar, la solicitud que hiciera la parte querellante de pago de diferencia de prestaciones sociales, ello en razón, de existir una Resolución, signada con el N° 376 de fecha 22 de diciembre 2002, a través de la cual se señaló la forma de efectuar el cálculo de la prestaciones sociales; en segundo lugar, se pronunció con respecto al pago de los intereses causados en virtud de la mora en que incurrió el Ministerio de Agricultura y Tierras, para efectuar el pago de las prestaciones sociales; y en tercer término, se hizo referencia a la solicitud que hiciere la querellante de que las cantidades adeudadas se indexaran.
En consecuencia, esta Corte Segunda, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, trajo a colación argumentos que ya fueron con anterioridad expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que el Juzgado a quo, “(…) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio del 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda al señalar que: ‘SE PROCEDIO (sic) A RECALCULAR LOS INTERESES’; así pues, el Tribunal debió pronunciase (…)”.
En tal sentido, visto que el anticipo realizado por la Administración Pública, el cual no se corresponde con lo efectivamente depositado por el órgano querellado y, que fuere alegado por la parte querellante y aceptado de forma expresa por la Administración tanto en la oportunidad de dar contestación a la querella como en su escrito de promoción de pruebas, señalando al respecto que “(…) las Liquidaciones e Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B, Punto 5, de la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”, tal como se desprende de los escrito ut supra mencionados, insertos en el expediente judicial, específicamente al folio 45 y 88 respectivamente, lo que lleva a esta Corte a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, el cual resultó ser admitido y como tal surge para la Administración la obligación de recalcular y pagar las cantidades adeudas por dicho concepto, tal como fuere por ella expresado, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, y considerando que tal pedimento en nada cambió las resultas del presente fallo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente el recálculo los intereses planteados por la propia Administración. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA ANZOLA QUINTO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Se ORDENA el recálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-000655
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_______________.
La Secretaria.
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