JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001128
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0856-06, de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEFRI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.716.150, asistido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de “(…) quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo que se le concede como termino de la distancia (…)”, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 4 de julio de 2006, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual expuso “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo, en atención al contenido de la sentencia apelada, ha ordenado la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ocupaba (…)”, asimismo, consignó autorización emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, dirigida al prenombrado abogado, con los fines de “(…) autorizarlo para informar a la Corte correspondiente que esta Institución decidió reincorporar y para desistir de cualquier recurso contencioso administrativo que haya intentado en relación con la sentencia que ordenó el reenganche de la persona mencionada y el pago de los sueldos dejados de percibir”. (Resaltado del escrito).
En fecha 27 de julio de 2006, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, consignó notificación practicada al ciudadano Yefri García, igualmente, solicitó se declare la terminación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2005, el ciudadano Yefri García, titular de la cédula de identidad N° 12.716.150, asistido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
“ En fecha 03 de Enero del año 2002, ingresé a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde he sido encargado de Transporte Automotor, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de esa Alcaldía, (…) en fecha 13 de Julio del presente año 2005, recibí una comunicación escrita de esa misma fecha dirigida a mi persona remitida por la Dirección de Recursos Humanos y suscrita por el ciudadano Elio González Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, en la que este señor Director, me comunica que según oficio de fecha 12-07-05, emitido por el despacho del Alcalde, a partir de esa fecha deja sin efecto la Resolución N° 010-202, donde al parecer se me designa como Jefe de Transporte Automotor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo; y por lo tanto este Director prescinde de mis servicios”.
Asimismo, señaló que:
“(…) se viola el artículo 19 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pues, sabido es por todos, que los Jefes de Personal de las Alcaldías, son los Alcaldes, por lo tanto al ‘prescindir’ de mis servicios, el ciudadano Elio González Director de Recursos Humanos, tal como se evidencia en el contenido del acto administrativo, sin que consta (sic) que actúa por delegación, lo debe estar señalado en el acto administrativa (sic) de manera expresa a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hay duda que dicho acto está viciado; no conforme con ello, este acto administrativo se ha dictado con prescindencia total y absoluta del ‘procedimiento’, a que tengo derecho.
(…omissis…)
Asimismo debo señalar que desconozco la resolución N° 010-2002, en la que a decir del Director de Recursos Humanos, al parecer se me designó Jefe de Transporte Automotor, pues desde que ingresé a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, (…) he desempeñado mi labor siguiendo las instrucciones que siempre me giró el Director de los Servicios Públicos (…) desempeño el mío que no comporta ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni de confianza , pues no he ocupado cargo de alto nivel, ni de alto grado de confidencialidad, solo soy un funcionario de carrera.
(…omissis…)
Fundamento todo lo aquí expuesto y solicitado en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 7, artículo 19 numeral 4, 73 y 74, de a (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 30, 89, 92, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 25, 49 87, 88, 93, 138 y 139 de la Constitución Nacional”. (Resaltado de la parte querellante)
Finalmente, solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba en la referida Alcaldía y que le fueran reconocidos todos los beneficios salariales y laborales dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En el presente caso, (…) el acto impugnado no determina la base legal ni las razones de hecho que sustenta (sic) la decisión administrativa, ni las funciones que a decir de la Administración realiza la funcionaria, que justifique los motivos por los cuales se tomó la decisión plasmada en el acto impugnado, existiendo solo la mención de que se trata de un acto de remoción en la oportunidad de la contestación a la querella, evidenciándose la absoluta inmotivación del mismo, sin dar cumplimiento a las previsiones exigidas por los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 20 iusdem y así se decide.
(…omissis…)
Es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con motivo de la notificación del acto, constituye, no un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello se debe agregar que la finalidad de la notificación del acto es que el destinatario tenga conocimiento del mismo y se entere de los recursos pertinentes (…). En los casos de una defectuosa notificación la doctrina jurisprudencial lo ha definido como un vicio no invalidante, pues la finalidad de notificación fue alcanzada, razón por la cual, considera este órgano jurisdiccional que el defecto en la notificación no impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción, obteniendo que el mencionado acto fuera revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera con la finalidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En consideración a los términos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto impugnado en los términos expuestos, sin que tal declaratoria constituya una aceptación o declaratoria de que el actor sea un funcionario de carrera y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Elio González, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Transporte Automotor de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda o a otro similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual el accionante cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó “(…) se declare la terminación del procedimiento con los pronunciamientos de ley (…)”.
A tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. Es así como, del análisis de las normas adjetivas reguladoras de la materia, se evidencia que no existe una institución procesal denominada “terminación del procedimiento”; sin embargo, infiere esta Corte que la intención del solicitante, a pesar de la deficiente técnica jurídica empleada, era desistir del procedimiento incoado. En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 4 de julio de 2006, el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consignó comunicación de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por el Alcalde del referido Municipio, cursante al folio 59 del expediente, mediante la cual autoriza expresamente al abogado Virgilio Briceño, para desistir de cualquier recurso contencioso administrativo que se haya intentado en relación con la sentencia que ordenó la reincorporación del ciudadano Yefri García, al cargo que venía desempeñando en el mencionado ente. En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la comunicación signada con el N° DAAMA-0291-06-06, de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por medio de la cual impartió instrucciones al abogado Virgilio Briceño “(…) para informar a la Corte correspondiente que esta Institución decidió reincorporar y para desistir de cualquier procedimiento administrativo que se haya intentado en relación con la sentencia que ordenó el reenganche de la persona mencionada [Yefri García], y el pago de los sueldos dejados de percibir”.(Resaltado y agregado de esta Corte).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEFRI GARCÍA, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-001128

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______ de la________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-
La Secretaria