EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000486
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.527, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID OROZCO VILLASMIL, identificado con la cédula de identidad N° 6.143.080, contra la providencia administrativa N° 048-02 sin fecha, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual se declaró con lugar “la solicitud de autorización de despido” intentada por la Sociedad Mercantil URIBANTE-CAPARO, C.A. (DESURCA) contra el mencionado ciudadano.
En fecha 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Adminsitrativo, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar a la ciudadana Ministra del Trabajo, la remisión del expediente administrativo del caso. Así mismo se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto, así como de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente
El 6 de marzo de 2003, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2003-678, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió el referido recurso de nulidad y declaró improcedente tanto la suspensión de efectos del acto impugnado como la medida cautelar innominada solicitada.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la nombrada Corte Primera a los fines de continuar la causa.
El 20 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó devolver el expediente a la mencionada Corte Primera toda vez que constató que no fueron practicadas las notificaciones a las partes.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano José David Orozco Villasmil, de la Sociedad Mercantil Uribante-Caparo, C.A. (DESURCA) y del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de mayo de 2003, notificadas las partes de conformidad con la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2003, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la causa.
El 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para esa fecha), al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas.
El 13 de agosto de 2003 se libró el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de ese mismo mes y año, la parte querellante consignó el cartel que fue publicado en prensa nacional.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado Nelly Reaño, antes identificado consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia que los actos que estaban fijados para ese día quedaron diferidos para el día de despacho siguiente, a la misma hora en que estaba fijados.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el mencionado abogado Nelly Reaño, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 1º de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2003, y ratificado el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 13 de octubre de 2004, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, así como del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.
El 12 de enero de 2005, se recibieron del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las resultas de la comisión librada el 21 de octubre de 2004, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 13 de enero de 2005.
En fecha 18 de enero de 2005 se ordenó abrir segunda pieza para mejor maneja del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2005 se dejó constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales y documentales promovidas, así como la prueba de exhibición para cuya evacuación comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de junio de 2005 se recibió oficio N° 429 de fecha 9 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió las resultas de la comisión librada el 2 de marzo de 2005.
El 21 de junio de 2005, el mencionado Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Segunda por cuanto venció en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia presentada el 22 de junio de 2006, el abogado Neill Reaño, previamente identificado, solicitó se dicte sentencia en el presente caso previo abocamiento.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado Neill Jesús Reaño García, apoderado judicial del ciudadano José David Orozco Villasmil, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Adujo que su representado prestó servicio para la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA), desempeñándose en el cargo de Ingeniero Coordinador del Proyecto Hidroeléctrico “B”, adscrito a la Gerencia de Ingeniería, Planificación y Proyectos cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m a 6:30 de la tarde y los Viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, para un total de 40 horas semanales.
Señaló que en fecha 22 de octubre de 2001 la empresa presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de calificación de despido y autorización para despedir justificadamente a su mandante, alegando a tal efecto un incumplimiento reiterado del horario de trabajo así como falta grave a las obligaciones que le imponía la relación laboral con fundamento en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de su Reglamento.
Arguyó que a través de una Providencia Administrativa sin fecha, y sin haber realizado ningún tipo de análisis y valoración de los hechos y del derecho, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado los alegatos de la empresa solicitante autorizando el despido de su mandante. Que dicha Providencia le fue notificada el 4 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, pues al mismo tiempo que se le entregó la copia de la Providencia Administrativa acompañada de la notificación, se le hizo entrega de la carta de despido.
Expresó que los supuestos retardos por los cuales se autorizó su despido ya habían sido sancionados por el patrono con amonestación escrita, aún cuando fueron extemporáneas tales amonestaciones como consta en los memorándum contentivos de los llamados de atención que se le hicieron.
Denunció que la mencionada Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Inspector haciendo uso del artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos dio por demostrado sin ningún tipo de análisis, lo que consideró conveniente y procedió a dar por probados los alegatos de la empresa recurrida, desechando sin argumentos legales los alegatos y las pruebas aportadas por el trabajador materializando la violación al derecho de defensa.
Indicó que durante el procedimiento de calificación de despido, se presentaron una serie de sustituciones de los funcionarios que ocupaban el cargo de Inspector de la referida entidad, situación esta de la cual no tuvo conocimiento su representado, lo que evidencia que no existió inmediación, de forma tal que el funcionario que suscribió la providencia no se relacionó directamente con los hechos y las pruebas presentadas por las partes en el curso del proceso.
Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa sin fecha Nº 48-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta, por la empresa DESURCA, y en consecuencia se acuerde su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido.
De igual forma solicitó de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa 048-02 y a tales efectos, se le ordene a la empresa DESARROLLO URIBANTE-CAPARO, mantener el cargo de Coordinador del Proyecto Hidrológico B, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Planificación y Proyecto, vacante hasta tanto sea resulto el presente recurso…”.
Así mismo, solicitó de manera subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “…a la empresa abstenerse de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales por despido justificado, así como de realizar acciones legales a fin de consignar el pago correspondiente ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, y se ordene a la Gerencia de Recursos Humanos a recibir y tramitar la solicitud de Jubilación Especial y, de resulta procedente se aplique a la misma el régimen legal contenido en la Resolución de la Junta Directiva de la empresa CADAFE de la cual es filial DESURCA …”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 048-02 sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia del presente recurso de nulidad, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.527, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID OROZCO VILLASMIL, identificado con la cédula de identidad N° 6.143.080, contra la providencia administrativa N° 048-02 sin fecha, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, por medio de la cual se declaró con lugar “la solicitud de autorización de despido” intentada por la Sociedad Mercantil URIBANTE-CAPARO, C.A. (DESURCA) contra el mencionado ciudadano.
2.-. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000486
ASV/l
En fecha ___________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria,
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