EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001538
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de noviembre de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-0568 del 22 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, portador de la cédula de identidad Nº 6.908.138, asistido por los abogados José Luis Bugallo y Manuel Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.724 y 4.007, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0115 del 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la sociedad mercantil “Astaldi S.p.A”, integrante del consorcio Contuy Medio Grupo "B", contratista de Ferrocar, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en sentencia del 22 de abril de 2003, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a dicha Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer de la acción interpuesta.
El 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 13 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada su reconstitución, dictó auto en virtud del cual se abocó al conocimiento del asunto y reasignó la ponencia a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 5 de junio de 2003, el precitado Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2003-1785, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
El 25 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, de la admisión de la presente acción.
El 3 de septiembre de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia que admitió el actual recurso, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
El 11 de septiembre de 2003, el aludido Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como también a la sociedad mercantil Astaldi S.p.A.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de revisar su competencia para conocer del presente asunto.
El 11 de agosto de 2005, se recibió el expediente en esta Corte.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 19 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa su distribución, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado para su distribución el 31 de mayo de 2001, mediante el cual el ciudadano Edilio Darío Torribilla Flores, asistido por los abogados José Luis Bugallo y Manuel Manrique, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0115 del 19 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.
Por auto fechado 4 de junio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el asunto.
El 15 de junio de 2001, el citado Tribunal declinó su competencia -territorial- para conocer del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con competencia en la ciudad de Charallave, Estado Miranda.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia por la materia para conocer del presente asunto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir el presente expediente.
El 6 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2001-3164, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad de autos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del actual recurso.
El 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia para conocer de la presente acción.
El 22 de abril de 2003, el precitado Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del actual recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Narró el recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 0115 del 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual culminó el procedimiento interpuesto por el ciudadano Edgar Maldonado, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil Astaldi S.p.A., integrante del consorcio Contuy Medio Grupo "B", contratista de Ferrocar, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", quien solicitó su calificación de despido.
Adujo, que la representación que se arrogó el ciudadano Edgar Maldonado, para actuar en nombre de su patrono y solicitar su calificación de despido, "es nula de toda nulidad", por cuanto no estaba facultado para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil Astaldi S.p.A., toda vez que el instrumento que denomina como "Carta Poder" -según el recurrente- no legitima su actuación. Asimismo arguyó, que en Venezuela solo se puede actuar en juicio en nombre propio, o a través de mandatario que sea abogado, de conformidad con los artículos 166 y 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Indicó, que en el supuesto negado de admitirse el documento denominado "Carta Poder", emitido por el ciudadano Gino Sambenatti, actuando con el carácter de Director General de la referida sociedad mercantil, el mismo, debe ser declarado nulo por cuanto no posee la fecha y lugar de su emisión, no pudiendo constatarse su autenticidad. Señaló además, que el referido ciudadano sólo estaba autorizado para actuar en juicio -conjuntamente- con otro de los Directores, según consta de poder que le fue otorgado en Roma, Italia, el 18 de marzo de 1997, y legalizado ante la Embajada de Venezuela en Italia, Sección Consular, el 25 de marzo de 1997, tal como se desprende de la participación realizada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1997, quedando registrada bajo el Nº 9, Tomo 5-C-Pro, facultades que constan en el Numeral Nº 10 de dicho Poder.
Por otra parte, sostuvo que de la narrativa de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que la solicitud (o demanda), fue admitida el 15 de noviembre de 2000, lográndose la citación de la empresa recurrida, el 6 de febrero de 2001 (folio 21); esgrimiendo asimismo que, desde el 15 de noviembre de 2000, hasta el 6 de febrero de 2001, transcurrieron dos (2) meses y veintiún (21) días, sin haberse fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar posteriormente -13 de febrero de 2001-, plazo éste superior al estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expuesto, argumentó que al transcurrir más de treinta (30) días desde la admisión del procedimiento administrativo de calificación de despido sin que se hubiere practicado la citación del demandado, operó automáticamente y de mero derecho la perención, que es irrenunciable de conformidad con el artículo 269 eiusdem.
Con base en las motivaciones antes esbozadas, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por errónea apreciación en los hechos y del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sintetizada como ha sido la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Edilio Darío Torribilla Flores, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. Con tal propósito se observa:
Mediante sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la competencia prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello una manifestación consustancial de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1458 del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.
En tal oportunidad, la Sala Político-Administrativa, afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
El criterio supra transcrito ha sido reiterado por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005 (caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G.), Exp. Nº 2003-0088; 4285/2005 (caso: Diorisbeth Rodríguez Pastrán y otra), Exp. Nº 2003-1094; 4286/2005 (caso: Asociación Civil Mágnum City), Exp. Nº 2004-1302, todas ellas publicadas el día 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005 (caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo), Exp. Nº 2002-0681; 3966/2005 (caso: Fuller Mantenimiento, C.A.), Exp. Nº 2004-0652; 3967/2005 (caso: Bingo Emperador C.A.), Exp. Nº 2004-0655; 3968/2005 (caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar), Exp. Nº 2004-0699; 3969/2005 (caso: Freddy Ramón Tejada Silva), Exp. Nº 2004-0769; 3971/2005 (caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros), Exp. Nº 2004-1287, todas las anteriores publicadas el día 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(...) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 del 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…). (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Examinado lo anterior, se deduce de los autos que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0115 del 19 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que de acuerdo con el marco jurisprudencial antes analizado, los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer los casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de un debido proceso, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto. Así se declara.
Como corolario de dicha declaración, este Órgano Jurisdiccional declina su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que actualmente posea funciones de Distribuidor, a los fines de que la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, portador de la cédula de identidad Nº 6.980.138, asistido por los abogados José Luis Bugallo y Manuel Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.724 y 4.007, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0115 del 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la sociedad mercantil “Astaldi S.p.A”, integrante del consorcio Contuy Medio Grupo "B", contratista de Ferrocar, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que actualmente posea funciones de Distribuidor, a los fines de que la causa prosiga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001538
ASV/i.
En fecha _________________ ( ) de ____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ ( ) de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.-
La Secretaria.
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