JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2005-001059

El 29 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0791-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.372.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, actuando en su propio nombre contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el señalado Juzgado Superior, en la que se declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió del abogado Manuel A. Camacaro L., actuando en su propio nombre y representación, diligencia en la que solicitó a esta Corte sirva como mediador o conciliador en este proceso, a los fines de resolver el conflicto planteado.

El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada María Elena Chacin Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicitó sea resuelta la consulta de ley.

El 7 de marzo de 2006, la mencionada abogada, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud anterior.

En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Manuel Camacaro López, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado y solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

El 25 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al ciudadano JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Luego, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2006, el abogado Manuel Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, desistió de la acción y del procedimiento.

Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Manuel Alberto Camacaro López, portador de la cédula de identidad Nº 10.372.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicio en la Contraloría General del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano, y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2004, fue removido de dicho cargó, mediante la Resolución N° 020-2004 de fecha 11 de agosto de 2004, suscrita por el Contralor General del Estado Miranda, ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez.

Denunció que “(…) el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, tal como lo prevé el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Contraloría General del estado (sic) Miranda, no realizó las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro de la institución, teniendo cargos libres para el momento en que (fue) removido, violentando entonces (su) derecho constitucional a la estabilidad que gozan los trabajadores públicos de carrera (….)”.

Alegó que “(…) existía (sic) para la fecha de (su) retiro de la Contraloría General del Estado Miranda (14 de septiembre de 2004) cinco (cargos) vacantes los cuales no (le) fueron ofrecidos los cuales eran el de abogado fiscal III, abogado fiscal II y abogado fiscal I, para los cuales (cumplía) con los perfiles del mismo (…)”.

En este sentido solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, se anule el acto de remoción dictado en fecha 11 de agosto de 2004, signado con el N° 0020-2004, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación.

De igual modo esgrimió que “(…) al considerar la doctrina y la jurisprudencia que la pretensión de nulidad de un acto de remoción y el cobro de por diferencia de prestaciones sociales son acumulables (…)” y en virtud que en fecha 15 de octubre de 2004, le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales, requirió le sean cancelado la diferencia de cien (100) días de prestación de antigüedad, pues denunció que la contraloría General del Estado miranda al momento de realizar el calculo no tomo en cuenta el tiempo que laboró en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “ Luis Caballero Mejías”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes términos:

“Al observar el acto impugnado, remarca esta Juzgadora que el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de la Contraloría del Estado Miranda, detentado por el querellante, notificado por el once (11)de agosto de 2004 mediante oficio N° 100-04-0323-04-0323 , fecha que debe tomarse como punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ello significa que (…) habia transcurrido con creces un lapso superior al que determina el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
(…) observa esta Sentenciadora que la parte accionante de manera conjunta solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 100-04-0323-04-03234 de fecha 11 de agosto de 2004 y su consecuente reincorporación al cargo y diferencia de prestaciones sociales al mismo tiempo, siendo este último un derecho adquirido al finalizar una relación funcionarial que recompensa su labor.(…)
Sin embargo, ante la falta de técnica del abogado para denunciar la claridad sus solicitudes, en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen por desconocimiento, debe forzosamente esta Juzgadora que el abogado solicita subsidiariamente la pretensión de diferencia de pago de las prestaciones sociales, por lo que se procederá a resolver de manera separada e integral la mencionada solicitud de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Acota esta Juzgadora que la Administración Pública (…) en cualquiera de sus divisiones es una sola aunado a que se desprende del mencionado articuló que para el computo de las prestaciones sociales se deben adicionar todos los años de servicios prestados en cualquier organismo público, en virtud de tal motivación (…) establece esta Juzgadora que la Contraloría General del Estado Miranda debió haber tomado en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad el lapso establecido desde el 01-08-2001 al 16-12-2001 y desde el 11-01-2002 al 30-11-2002 correspondiente al tiempo de servicio prestado por el accionante en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “ Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luís Caballero Mejías”, ya que no fue incluido dicho lapso en el calculo de las prestaciones sociales (…), razón por la cual ordena (…) a la querellada realizar un nuevo calculo de antigüedad de las prestaciones sociales en la cual sea incluido el lapso comprendido entre el 01-08-2001 al 16-12-2001 y desde el 11-01-2002 al 30-11-2002, ya que no se desprende su inclusión y pago correspondientes a estas fechas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial donde demandaba la nulidad del acto de remoción dictado en fecha 11 de agosto de 2004, signado con el N° 0020-2004, y subsidiariamente el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Camacaro López, antes identificado, actuando en su propio nombre contra la Contraloría General del Estado Miranda, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias atribuidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en fecha 26 de julio de 2006, el abogado Manuel Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia que consta al folio 205, mediante la cual, desistió de la acción intentada, exponiendo lo siguiente:

“(…) Desisto de la acción intentada contra la Contraloría del Estado Miranda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luís Caballero Mejías, (le) cancelo en fechas pasadas lo correspondiente al monto de (sus) prestaciones sociales que (le) correspondían por haber prestado servicio en dicha institución por más de dos años, siendo este lapso lo solicitado en pago a la parte recurrida en este proceso, es por ello que al no existir objeto de litigio, es que desisto de la acción”.


En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

En este orden de ideas, y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido a renunciar de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 205 del expediente “ (…) Desisto de la acción intentada contra la Contraloría del Estado Miranda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la Universidad Nacional Experimental Politecnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luís Caballero Mejías, (le) cancelo en fechas pasadas lo correspondiente al monto de (sus) prestaciones sociales que (le) correspondían por haber prestado servicio en dicha institución por más de dos años, siendo este lapso lo solicitado en pago a la parte recurrida en este proceso, es por ello que al no existir objeto de litigio, es que desisto de la acción”.

Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; y que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de la parte actora.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y considerando que el objeto de la causa decayó, pues tal como lo expresa el recurrente, el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad fue realizado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara terminado el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.372.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, actuando en su propio nombre contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

2. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001059
ASV/n

En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria