Expediente N° AP42-O-2006-000262
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1058-06 del 19 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.701, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALI RODRÍGUEZ, REINA ISABEL TERÁN, KARINA MARÍA ÁLVAREZ, LAURA COROMOTO ÁLVAREZ, DOMINGA TERÁN DE MOGOLLÓN, LAURA MUÑOZ, SIRELENA TIMAURE, ROSALÍA MORILLO, JACQUELINE PÉREZ, SONIA ACOSTA DE LEAL, MARÍA WENCITA BRICEÑO DE HIDALGO y MAGALIS MARÍA ÁLVAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.320.798, 9.637.037, 11.693.870, 11.694.489, 10.766.316, 11.697.400, 15.263.268, 5.915.464, 9.846.628, 9.630.156, 4.801.664 y 9.635.681, respectivamente, contra la negativa de la FUNDACIÓN ARCOIRIS en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 1810-04 y 1852-04 dictadas el 12 y 24 de mayo de 2004, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los accionantes contra la indicada Fundación.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 18 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se constituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados prestaron servicios como Auxiliares de Comedores para la Fundación Arcoiris, “unos desde el año 1998 y otros desde 1999, hasta el 08 de mayo de 2003, fecha en la que el empleador, de forma unilateral, y en acto (sic) de iniquidad, decide prescindir de los servicios de [sus] auspiciados”, ante lo cual acudieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por estar amparados por la inamovilidad laboral derivada de Decreto Presidencial.

Que dicha Inspectoría del Trabajo profirió las Providencias Administrativas cuya ejecución se ha solicitado, en la cuales se declararon con lugar las referidas solicitudes, de las cuales el ente empleador fue debidamente notificado, desatendiendo el llamado hecho por la referida autoridad administrativa.

Que, por estar abiertamente cercenado el derecho al trabajo, es por lo que solicita el cumplimiento de las referidas Providencias Administrativas, más aún cuando dos (2) de sus representadas se encuentran en estado de gravidez.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene el cumplimiento voluntario al ente querellado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Establecido lo anterior [refiriéndose al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez], es[e] Juzgador debe declarar que los recurrentes tenían a su disposición vías ordinarias propias para hacer ejecutar la decisión y, en consecuencia, sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción, debe ser declarada inadmisible y así se determina”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

El apoderado judicial de los accionantes denunció la violación del derecho al trabajo de sus mandantes como consecuencia de la negativa de la Fundación Arcoiris en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 1810-04 y 1852-04 dictadas el 12 y 24 de mayo de 2004, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los accionantes contra la indicada Fundación.

Por su parte, el a quo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, declaró que los accionantes tenían a su disposición vías ordinarias propias para hacer ejecutar la decisión y, sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente acción de tutela constitucional.

Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe expresar que en anteriores oportunidades ha establecido, en casos similares al de autos, que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se analizarán a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya interpuesto la protección constitucional, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318) o en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui (de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia N° 2862), o más recientemente en el caso Saudí Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-2051 del 28 de junio de 2006, caso: Arístides Linares y otros). Tal criterio fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2006-02267 del 12 de julio de 2006, entre muchas otras.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada aprecia que el criterio jurisprudencial utilizado por el a quo como fundamento de la decisión apelada no se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional -13 de abril de 2005-, por cuanto la sentencia recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez fue dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2005. En consecuencia, esta Corte REVOCA la decisión apelada y entra a conocer del fondo del asunto, en los siguientes términos:

En el presente caso se solicitó la ejecución de dos (2) Providencias Administrativas diferentes e independientes una de la otra, la cuales, de igual forma, abarcan a dos (2) grupos de sujetos distintos entre sí, los cuales han acumulado sus pretensiones procesales para que fueran resueltas en una misma causa judicial.

Al respecto, resulta menester indicar que la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional, por remisión expresa del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Así observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.).

Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (Cfr. Rengel Romberg, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114).

En la presente causa, observa esta Alzada que varios accionantes, en su condición de antiguos trabajadores de la Fundación Arcoiris, decidieron acumular desde el inicio del proceso, en una misma demanda, diferentes pretensiones procesales -dependientes de títulos distintos- para que fuesen resueltas conjuntamente por el Juzgado competente en un mismo proceso de amparo constitucional.

Sin embargo, luego de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ellas no existe conexión respecto de los títulos, pues pretenden la ejecución de dos actos administrativos totalmente independientes uno del otro, esto es, el fundamento o razón de los cuales se hace depender lo reclamado es distinto, siendo el caso además que cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo distinta e individual con la accionada, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de uno de los grupos abarcados por las Providencias Administrativas, ni aprovechan ni perjudican al grupo restante, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones laborales.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del supra citado artículo 146, es decir, que tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sería aplicable al caso sub iudice, la doctrina judicial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 28 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, de acuerdo con la cual:

“(…) según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

La misma Sala Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2003, caso: Vicente Duno y otros contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció que la interpretación expuesta en la sentencia anteriormente citada constituye doctrina vinculante en materia de amparo constitucional para todos los tribunales de la República y expresó que, de acuerdo a la sentencia recaída en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, “los tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la acción“.

De manera más reciente, la misma Sala, en sentencia del 10 de marzo de 2006, caso: Jairo Bernal Marini Y Alexis Enrique Salazar Rosillo contra el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, precisó lo siguiente, con respecto al litis consorcio en materia constitucional:

“De allí que, en criterio de es[a] Sala, los accionantes no pueden ejercer la presente acción invocando en ambos casos las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectados de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada uno de ellos, no pudiendo tal y como lo han hecho, constituir en sede constitucional un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas (En igual sentido, Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, supra citada).
Cónsona con la premisa inicialmente expuesta, es[a] Sala advierte que las normas procesales que, por vía supletoria, se aplican al juicio de amparo constitucional deben ser observadas por los particulares en sus situaciones o relaciones procesales y rectamente aplicadas por el operador de justicia, puesto que, admitir lo contrario, significaría despojar a la actividad jurisdiccional de aquellas formas procesales -que no formalismos inútiles, censurados por el artículo 26 constitucional- están destinadas a garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso y la certeza jurídica que debe dimanar de la actividad jurisdiccional”. (Negritas de esta Corte)

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 de nuestro Código Adjetivo establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que “se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario dejar claro que las distintas pretensiones procesales acumuladas no persiguen la ejecución de un mismo acto administrativo mediante el cual se haya ordenado el reenganche de la totalidad de los actores, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas.

De esta manera, en atención y aplicación de lo precedentemente expuesto al caso sub examine, ante la inexistencia de un acto administrativo general que fuera dictado por la misma Inspectoría del Trabajo contra la misma Fundación, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Corte que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores fueron abarcados por actos administrativos distintos, consecuencia de lo cual esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expresados previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los argumentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de junio de 2006, que declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.701, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALI RODRÍGUEZ, REINA ISABEL TERÁN, KARINA MARÍA ÁLVAREZ, LAURA COROMOTO ÁLVAREZ, DOMINGA TERÁN DE MOGOLLÓN, LAURA MUÑOZ, SIRELENA TIMAURE, ROSALÍA MORILLO, JACQUELINE PÉREZ, SONIA ACOSTA DE LEAL, MARÍA WENCITA BRICEÑO DE HIDALGO y MAGALIS MARÍA ÁLVAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.320.798, 9.637.037, 11.693.870, 11.694.489, 10.766.316, 11.697.400, 15.263.268, 5.915.464, 9.846.628, 9.630.156, 4.801.664 y 9.635.681, respectivamente, contra la negativa de la FUNDACIÓN ARCOIRIS en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 1810-04 y 1852-04 dictadas el 12 y 24 de mayo de 2004, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los accionantes contra la indicada Fundación.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2006-000262.-
ASV / e.-









En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria.