Expediente N° AP42-O-2006-000267
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1057-06 del 19 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DIOCELIS MERLO BRITO, portadora de la cédula de identidad N° 11.878.014, asistida por la abogada MARIELA F. POTENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.791, contra la negativa de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A. (BINGO EUROLARA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3400 dictada el 20 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la indicada empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El día 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se constituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa “SOTERPAL C.A.’ (BINGO EUROPA)” el 1° de octubre de 2003, hasta el 14 de febrero de 2005 cuando fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral derivada de Decreto Presidencial N° 2.271 del 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 del 13 del mismo mes y año, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que dicha Inspectoría del Trabajo declaró con lugar dicha solicitud mediante Providencia Administrativa N° 3400 en fecha 20 de junio de 2005, dándose por notificada su mandante el 1° de julio del mismo año y, la parte empleadora el 3 de agosto de 2005, siendo el caso que ésta última no compareció a dar cumplimiento voluntario a la decisión administrativa en cuestión, dejándose constancia de ello en acta.

Que debido a la falta de ejecución referida, se le está vulnerando a su representada los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, consagrados en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Carta Magna, por lo cual ejerce la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se de cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa.

Finalmente, solicitó que la presente tutela constitucional sea declarada con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) es[e] Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, es[e] Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante, (…) se dio por notificada tácitamente de la providencia administrativa (…).
Con relación al tercer y cuarto requisito, es[e] Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 3.400 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en constancia del 8 de agosto de 2005 y en oficio de esa misma fecha, cursantes a los folios 120 y 121, así como en autos de admisión de sanción del 23 de agosto de 2005 cursante al folio 123, mediante los cuales se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada no compareció para reenganchar a la parte demandante, así como también se acordó iniciar el procedimiento de multa a la querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.
De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales de la parte actora, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte demandante, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.
En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, es[e] Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa (…), por ende, resulta forzoso para es[e] Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante (…) en su lugar de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba en un cargo de similar jerarquía, dentro de la empresa Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara) con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la providencia administrativa (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

La accionante en amparo denunció la vulneración de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad de su mandante, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la accionada a la Providencia Administrativa N° 3400 dictada el 20 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la empresa señalada como agraviante.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, tras considerar que “en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales de la parte actora, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte demandante, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida“.

Una vez planteados los términos de la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que mediante sentencia N° 2006-485 del 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García, este Órgano Jurisdiccional determinó que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se analizarían a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya solicitado la protección constitucional, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), o más recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (de fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.

Tal apreciación surgió con ocasión del reciente criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el mencionado caso Saudi Rodríguez Pérez, en el cual dicha Sala ratificó el criterio expresado en decisión del 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en el cual destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.

Del mencionado criterio jurisprudencial se colige la clara tendencia de la Sala en dejar sentado que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, puesto que sus actos administrativos gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

En efecto, se entiende que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba a un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos) se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. Es de concluirse entonces, que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, con la finalidad de verificar cuál resultaría ser el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez, y, con base a ello, dictar el fallo respectivo.

En atención a lo expuesto, esta Corte pasa a verificar si la decisión sometida a revisión ante esta Alzada, dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta a los fines de lograr –por parte de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A.- el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 3400 dictada el 20 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se encuentra ajustada o no a derecho, tomando en consideración que se dictó antes del referido criterio jurisprudencial expuesto en el caso Saudí Rodríguez Pérez.

Para ello, debe destacarse que bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, señaló que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: “1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Posteriormente, en complemento de lo establecido en la decisión anterior, la misma Corte en la sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, señaló, específicamente en lo que respecta al primer requisito citado, que no sólo es necesario que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, sino que además es requisito indispensable que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o se haya declarado su nulidad.

Igualmente, es de observar que esta Corte Segunda, mediante decisión N° 2005-169 del 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Loma Linda, C.A., agregó un cuarto requisito relativo a que no fuera evidenciable en autos que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

No obstante lo anterior, este mismo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006 recaída en el caso: José Jesús García, abandonó el criterio relativo a la exigencia del cumplimiento del indicado cuarto requisito, ya que la verificación del mismo forzosamente conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual obviamente excedería la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de allí en adelante, esto es, a partir de la fecha de la aludida decisión, únicamente se analizaría el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y, de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y a tal efecto, observa que: no consta de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha de la presente decisión se haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende ni que se haya decretado la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo. En tal virtud, esta Corte considera que se cumple con el supuesto contenido en el primer requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3400 dictada el 20 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pues hasta la fecha de publicación de la presente decisión no se ha comprobado que se haya llevado a cabo el reenganche de la accionante al cargo por ésta desempeñado ni que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir desde su despido, con lo que se verifica el cumplimiento del segundo de los requisitos aludidos. Tal contumacia, se desprende del auto de admisión de sanción dictado por la Inspectoría del Trabajo accionada en fecha 23 de agosto de 2005 (folio 55) mediante la cual se ordenó dar curso al procedimiento sancionatorio respectivo.

En tercer lugar, se observa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados por la quejosa, los cuales se encuentran resumidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, por cuanto al verificarse la conducta contumaz de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa N° 3400 dictada el 20 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se infringen abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Como corolario de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. Así se decide.

Por último, no puede dejar de advertir esta Corte que al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente riela diligencia en cuya parte superior derecha se señala como número de expediente el siguiente: O-2005-086, de lo cual se constata que dicha actuación procesal no se corresponde con la presente pieza judicial, ya que ésta fue remitida a esta Alzada con la nomenclatura: O-2005-285. Es por ello, que esta Corte ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el desglose de la referida diligencia y su ubicación en el expediente al cual corresponda. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIOCELIS MERLO BRITO, portadora de la cédula de identidad N° 11.878.014, asistida por la abogada MARIELA F. POTENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.791, contra la negativa de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3400 dictada el 20 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la indicada empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el desglose de la diligencia que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente y su ubicación en el expediente al cual corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2006-000267.-
ASV / e.-








En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria.