JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000364

En fecha 21 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.616, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil RURALCA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1952 bajo el Número 657, Tomo 2-D, contra el ciudadano CARLOS ISAÍAS OBERTO POCATERRA, en su condición de REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de la causa, el 22 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer término, verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil Ruralca S.A., contra el ciudadano Carlos Isaías Oberto Pocaterra, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación “(…) [del] derecho de defensa (sic), el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem, y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en contra de su representada.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional debe atender a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; según la cual la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó, respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso observa esta Corte que se desprende del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos a los folios uno (1) al nueve (9)-, que la parte accionante señaló como presunto agraviante al ciudadano Carlos Isaías Oberto Pocaterra, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Registro Inmobiliario es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Nº 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, con lo cual, integra la Administración Pública Nacional Centralizada, sin tratarse de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para las pretensiones de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia Número 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional a que alude el mencionado literal.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Número 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, presentado en fecha 21 de noviembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado José Ramón Valera Valera, que el referido profesional del derecho afirmó actuar con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil Ruralca, S.A., señalando que “(…) [su] representación (…) [constaba] del acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 45-A Cto, la cual [acompañó] en copia fotostática (…)”.

Ahora bien, consta al folio catorce (14) del expediente un ejemplar de la referida Acta de Asamblea de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, de donde se desprende que el objeto de la misma fue “[prorrogar] por tres (3) años más como Gerente al doctor JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA, quien mantendrá las mismas facultades que le fueron conferidas en anteriores Asambleas (…)”.

De lo anterior se colige que, lejos de lo afirmado por el abogado accionante, no de desprende de la aludida Acta de Asamblea la representación que ostenta el abogado accionante, así como tampoco consta en autos elemento alguno que lleve a este Órgano Jurisdiccional a constatar la cualidad que el mencionado ciudadano se atribuye.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los requisitos esenciales de la solicitud de tutela constitucional, exigiendo entre ellos, en el cardinal 1, “[los] datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en [ese] caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”.
De esta forma, el Legislador dispuso que la demanda de amparo estuviese sujeta a requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, constituyendo una carga para la parte accionante cumplir con los mismos a fin de otorgarle al juez las herramientas necesarias para impartir justicia.

No obstante lo anterior, dada la naturaleza protectora de derechos y garantías constitucionales de la acción de amparo constitucional, lo que incluye los derechos fundamentales, resulta cuestionable que se afecte la protección de tales derechos por el incumplimiento de requisitos formales, razón por la que se previó en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones en que haya incurrido la solicitud de amparo constitucional mediante la notificación al solicitante, fijando al efecto, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En virtud de lo expuesto, visto que en el caso bajo análisis el abogado accionante no consignó en autos instrumento alguno que demuestre su facultad de representar la sociedad mercantil Ruralca S.A. en la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 íbidem, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la notificación del abogado José Ramón Valera Valera, a los fines que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a precisar el carácter con el que actúa, consignando, al efecto, el documento del que conste la representación que se atribuye, en el entendido que en caso de no realizar las correcciones ordenadas dentro del lapso antes precisado, esta Corte procederá de acuerdo a lo establecido en el aludido artículo 19 y, en consecuencia, declarará inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil RURALCA S.A., contra el ciudadano CARLOS ISAÍAS OBERTO POCATERRA, en su condición de REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- ORDENA notificar al abogado JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA, en su condición de “Gerente” de la sociedad mercantil accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo ordenado, so pena que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, deberá practicarse la referida notificación en el siguiente domicilio procesal: Reducto a Municipal, Edificio Cadi, Mezzanina, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000364
ERG/004

En la fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ____________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________


La Secretaria