EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000868
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1475 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 6.060.885, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2003, por la abogada María Angélica Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.240, en su condición de representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, previa distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, compareció el abogado Frank Paz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.578, actuando en su condición de representante del Instituto recurrido, quien consignó escrito de fundamentación de su apelación.

El 17 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial del querellante, quien consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

Abierta a pruebas la presente causa y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, mediante auto del 20 de abril de 2005, se fijó el acto de informes orales para el 18 de mayo del mismo año, conforme lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2005, compareció el abogado Gerardo Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, quien mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, se difirió la celebración del acto de informes fijado para el 18 de ese mismo mes y año, para el día miércoles 15 de junio de 2005, motivado a la asistencia de los Jueces que integraban esta Corte al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para Jueces categoría “A”, en la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos de forma oral.

Por auto del 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la decisión correspondiente conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 21 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial del querellante, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 2 de abril de 2003, el abogado Antulio Moya La Rosa, apoderado judicial del ciudadano Carlos González Barrios, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha 27 de febrero de 2002, su representado fue notificado por el Instituto querellado “que debía salir a disfrutar efectivamente de vacaciones legales a partir del 28/02/2002, las cuales correspondían a vacaciones vencidas en los años 1989 y 1990, las vacaciones de 1990 eran de ocho (08) días hábiles (…)”.

Que el disfrute comprendía un total de veintiséis (26) días hábiles, “sin contar los días sábados, domingos, feriados, asuetos convencionales y cualquier otro en que no hubiera obligación de prestar el servicio funcionarial”.

Manifestó que en la notificación de vacaciones se le informó a su representado que debía reincorporarse a sus labores el 9 de abril de 2002, por cuanto se le realizó un cómputo correcto para ese momento, con base a los datos suministrados.

Que sin embargo, el 12 de marzo de 2002, después que su poderdante comenzó a disfrutar de sus vacaciones, el Comité Ejecutivo del INCE, “(…) acordó que el personal a su servicio en Sede, así como el de las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, disfrutaran de la Semana Santa completa, (…) en la que los días Lunes, Martes y Miércoles Santo, de días normalmente hábiles para el trabajo pasaron a la condición de días de asueto, y al ser así no se podían contar como hábiles para las vacaciones de mi mandante”.

Indica que, por esa razón la reincorporación de su representado a sus labores funcionariales, “(…) en lugar del día 09/04/2002 como lo dice la Notificación de Vacaciones, tenía que producirse el 12/04/2002; pero en esa fecha, como consecuencia de las gravísimas situaciones de violencia que vivió el país desde el 11 de Abril, no hubo trabajo ni en el sector público ni en el privado”.

Arguyó que motivado a esos hechos era materialmente imposible que su poderdante haya faltado a sus labores los días 9, 10 y 11 de abril de 2002, “pero en el supuesto negado que fuera cierto, sólo lo sería con respecto de los días 09 y 10 (…), ya que es público y notorio tanto nacional como internacionalmente, que el once (11) de Abril ocurrieron gravísimos sucesos en el país que paralizaron sus actividades por varios días”, por tanto, la ausencia injustificada de 2 días no conforman la causal de destitución que se imputa a su representado.

Subrayó que los días 25, 26 y 27 de marzo de 2002, fueron declarados de asueto por el Comité Ejecutivo del INCE, por tanto, “no se le podían considerar como días hábiles de vacaciones a mi podatario; ello significa que al hacer el correspondiente cómputo, vamos a encontrar que entre el 28 de Febrero del 2002, fecha en que se iniciaron las vacaciones, hasta el 11/04/2002 hay exactamente Veintiséis (26) días hábiles, que fueron los que se le concedieron como vacaciones a mi mandante; por lo que la reincorporación a sus labores tenía que producirse el 12/04/2002 y no antes (…)”, así como tampoco, “(…) el funcionario a quien se le encomendó la tarea de hacer el cómputo contenido en la “Notificación de Vacaciones” (…), no estaba en la capacidad de adelantarse a un hecho que ocurrió doce días después, como lo fue la orden Administrativa de fecha 12/03/2002, (…) contentiva de la decisión del Comité Ejecutivo del INCE, de beneficiar a su personal con el disfrute de la “Semana Santa Completa”.

Indicó que desde hace seis (6) años el Instituto concede a todo su personal vacaciones colectivas en el mes de diciembre, “al tiempo que en el año lectivo correspondiente, llama a los empleados que tienen vacaciones pendientes para que salgan a disfrutarlas, sin perjuicio de las colectivas del mes de diciembre. (…) pero la concesión de éstas o de aquellas tienen que estar dentro del marco de igualdad de trato, porque al no hacerse así para justificar una destitución, como ocurrió con [su] poderdante, el Ente quebranta el principio de igualdad laboral y toca los extremos de la discriminación, que son derechos garantizados por la Carta Fundamental de la República, y al ser así el acto destitutorio, por imperativo del mismo texto constitucional, es nulo de nulidad absoluta”.

Manifestó que si el disfrute de vacaciones es un derecho de los funcionarios públicos como de los demás trabajadores, esas vacaciones, en cada sector, tienen que ser concedidas tal como lo tienen previsto las leyes o las convenciones colectivas del trabajo, “(…) Pero si además, el Ente de que se trate, voluntariamente o por solicitud de su personal resuelve ampliar los días de asueto por alguna causa especial, esos días no pueden, en estricto rigor legal, computarse como días hábiles de vacaciones”.

Agregó, que durante las vacaciones están suspendidas las relaciones laborales o funcionariales y en consecuencia despedir o destituir a un trabajador o empleado público en ese momento, además de ser un acto nulo de nulidad absoluta, “cae también en la esfera nada edificante del abuso de poder que también es violatorio de la Carta Magna”.

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, que se ordene el reenganche de su representado con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha en que sea restituido, y que se condene al Instituto querellado a pagar las costas y costos del presente juicio.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Consta al folio Nº doce (12), Orden Administrativa Nº 1897-02-30, de fecha 12 de marzo de 2.002, mediante el cual el Comité Ejecutivo, informa a la Gerencia General de Recursos Humanos, la orden de aprobar el disfrute de la Semana Santa Completa para el personal que labora en el INCE sede y las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales, otorgando los días lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de marzo.
Asimismo consta al folio Nº once (11), notificación de vacaciones, mediante el cual le informan al querellante, cuales son los días hábiles de disfrute, los cuales comprenden desde la fecha 28 de febrero de 2.002, hasta el 08 de abril de 2.002, y su fecha efectiva de reincorporación, sería el día 09 de abril de 2.002.
De lo expuesto, cabe destacar que el disfrute de las vacaciones del ciudadano Carlos González Barrios comprendía un total de veintiséis (26) días hábiles, sin contar los sábados, domingos, días feriados asuetos convencionales así como cualquier otro día en que no hubiera obligación de prestar el servicio funcionarial, que por razones de su especial naturaleza no se computaran como vacaciones.
De igual forma, se evidencia, que en la notificación de vacaciones, se le realiza un cómputo al querellante, de los días de disfrute, pero sin tomar en cuenta la Orden Administrativa Nº 1897-02-30, de fecha 12 de marzo de 2.002, mediante el cual se aprueba el disfrute de los días lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de marzo, los cuales se tomaron como hábiles al momento de que el organismo querellado y no como quedaron al momento de la aprobación de la citada orden administrativa como de días de asueto, por tal el demandado efectuó el cálculo de los días que le correspondían al ciudadano Carlos González Barrios de sus vacaciones como días hábiles a fin de computarlos a su período vacacional.
Ahora bien, si realizamos el cómputo, de los veintiséis (26) días correspondientes al recurrente como disfrute de vacaciones, y considerando como días de disfrute el 25, 26 y 27 de marzo del año 2.002, es decir, no se cuentan como día hábil, para que le correspondería entonces, reincorporarse al demandante a su lugar de trabajo el día 12 de abril del año 2.002, evidenciándose así, que el demandante, no incurrió en causal de destitución alguna, puesto que cumplió con el disfrute de los días realmente correspondiente según lo evidenciado de autos, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Frank William Paz Fernández, actuando en su carácter de representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Con relación a lo alegado por el querellante sobre los días 25, 26 y 27 de marzo de 2002, que aún siendo hábiles debían ser computados como días de asueto, indicó que la norma rectora para dilucidar si los referidos días son hábiles o de asueto es el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcribió, y concluyó “(…) que un día o más no son hábiles, cuando lo sean a nivel nacional, como en efecto es el caso de los días jueves y viernes santo, mas no así el lunes martes y miércoles santo. Por otra parte el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados y el artículo 212 ejusdem (sic) establece que los días feriados son: domingos, jueves y viernes Santo, no haciendo mención ninguna a los días lunes, martes y miércoles santo.

Con respecto al alegato del querellante que el acto administrativo destitutorio es inconstitucional manifestó “que el querellante se hizo por decirlo de alguna manera justicia por si mismo, pues como dice en su escrito libelar que el INCE acostumbra a dar vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, al tiempo de que en el año lectivo correspondiente llaman a los empleados que tienen vacaciones pendientes para que salgan a disfrutarlas, debiendo entones (sic) el actor reintegrarse a su lugar de trabajo en la fecha que le correspondía y luego plantear el problema de los tres días que se le debían pudiendo entonces ambas partes llegar a un acuerdo en cuanto al momento en que se disfrutarían de los días pendientes, pudiendo el INCE conceder el disfrute de tales días en virtud de que había nacido el derecho para ello”.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la parte querellada, mediante el cual observó:

Como punto previo indicó que, “El escrito de formalización del recurso de apelación presentado por el representante legal de la parte querellada no reúne los requisitos mínimos de una formalización, en virtud de que no se denuncia ningún vicio en que haya incurrido el Juez del Aquo (sic) al dictar el fallo. Tampoco se define si el Juez incurrió en alguna infracción de Ley expresa o en cualquier otra que pudiera dar lugar a la nulidad del fallo (…)”. Por lo que solicitó sea declarado perimido el recurso y confirmado el fallo apelado.

En relación al alegato del representante del Instituto recurrido, sobre los días hábiles, manifestó que “Los días hábiles para prestar servicio son aquellos contemplados en la Ley, Los inhábiles son los días de descanso obligatorio, los de fiesta nacional, los que sin ser de naturaleza puedan asimilarse a ellos como el primero de enero, el jueves y viernes santo, el primero de mayo, el 12 de octubre, etc. además de aquellos días que por efectos de arreglos convencionales o por decisión unilateral del empleador, se hayan declarados de asueto. Este es precisamente el caso de mi podatario, que estando en pleno disfrute de sus vacaciones el Directorio del INCE, tal como está suficientemente probado en autos, resolvió concederle a sus empleados a nivel nacional como días de asueto el lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de marzo del año 2002, días éstos que le fueron computados a mi mandante como días hábiles en sus vacaciones”.

Finalmente solicitó con base a las consideraciones expuestas, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.



V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella incoada, al efecto observa, que luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas sus defensas y alegatos expuestos.

Tal como sostiene la representación judicial del ente querellado en la contestación a la formalización, el apelante, lejos de cuestionar el fallo dictado en primera instancia, circunscribe su apelación a reiterar argumentos sobre los cuales fundó su pretensión inicial.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, era del tenor siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación a la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Negrillas de esta Corte).

Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.

Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.

Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).

Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por el representante judicial del Instituto querellado, en su escrito de fundamentación a la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y particularmente a la doble instancia, por parte del querellado, analizará de seguida la apelación propuesta.

Con relación a la denuncia en análisis, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión, y al respecto observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El artículo antes transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.

En este sentido, la doctrina explica, que en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda lo que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.

El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que en doctrina se llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes.

Dicho principio ha sido concebido como aquél que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, se ha sostenido, que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Así, el máximo Tribunal de la República ha indicado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS S.A. contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A., en la cual expuso con relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa que el fallo apelado desestimó la defensa esgrimida por la parte querellada, así como la denuncia de la parte querellante -y no como lo afirma el hoy apelante-, pues el a quo analizó las actas procesales contenidas en el expediente judicial y en el expediente administrativo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Sobre el principal punto controvertido, el de los días hábiles 25, 26 y 27 de marzo de 2002, declarados no laborables por parte del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante Orden Administrativa Nº 1897-02-03 en fecha 12 de marzo de 2002 indicó que los mismos no podían ser computados como laborables al actor, cuando expresó “(…) que en la notificación de vacaciones, se le realiza un cómputo al querellante, de los días de disfrute, pero sin tomar en cuenta la Orden Administrativa Nº 1897-02-30, de fechas 12 de marzo de 2.002, mediante el cual se aprueba el disfrute de los días lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de marzo, los cuales se tomaron como hábiles al momento de que el organismo querellado y no como quedaron al momento de la aprobación de la citada orden administrativa como de días de asueto, por tal el demandado efectuó el cálculo de los días que le correspondían al ciudadano Carlos González Barrios de sus vacaciones como días hábiles a fin de computarlos a su período vacacional”.

Con fundamento en lo antes indicado, esta Corte Segunda, estima que el Tribunal a quo -como ya se indicó-, desestimó la denuncia esgrimida por la parte actora, así como la defensa de la parte querellada, constatando que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no debía haberle computado como hábiles los días lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de marzo de 2002 al actor, -tal como lo hizo-, por cuanto fueron declarados por su Comité Ejecutivo como días no laborales, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa. Ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el organismo querellado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Frank William Paz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.578, en su condición de representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS.

2.- SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Frank William Paz Fernández, quien actúa en su carácter de representante del Instituto querellado.

3.- Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÀLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÀNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000868.
ASV/S.-