EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000563
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 064-06 de fecha 18 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial el ciudadano CÉSAR ERNESTO RUÍZ MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 11.140.349, contra el Estado Falcón, por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL de ese Estado.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2006, por la representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 20 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 20 de abril de 2006, se acordó abrir segunda pieza a los fines de mejor manejo del asunto.

Concluido el lapso de ocho (8) días continuos, concedidos como término de la distancia, mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de mayo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -1º de junio de 2006- inclusive, dejando constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1º de junio de 2006.

El 8 de junio 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano César Ernesto Ruíz Morales, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) es un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, con más de dos (2) año2 (sic) de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresó en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCON el día 14 de noviembre de 2000, en el cargo de CONTABILISTA JEFE II en la DIRECCIÓN DE CENTRALIZACIÓN DE CUENTAS, que desempeñó hasta el día 03 de diciembre de 2001”.

Que “(…) en fecha 03 de diciembre de 2001, recibo el original de la Resolución N° 189 de esa misma fecha, suscrita por FÉLIX E. ZAMBRANO M., CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual le notifica su remoción de conformidad con el artículo 5º (sic) del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN y los Funcionarios o Empleados de su servicio, que establece que son Funcionarios de Confianza y (sic) consecuencia de libre nombramiento y remoción, (…) los cargos siguientes: 1.- Directores, Coordinadores, Comisionados. 2.- Secretario del Contralor. 3.- Administradores, Contadores, Asistentes Administrativos, Habilitados, Auditores, Abogados, Ingenieros, Fiscales, Inspectores, Revisores, Registradores, Analistas, Contabilistas, Asistente de Personal, Supervisor de Oficina, Asistente de Asuntos Legales, Secretarias, Asistente de Archivo, Transcriptores de Datos, Programadores, Comunicadores Sociales, Topógrafos, Supervisores, Recepcionistas (…)”.

Que “Esta reforma del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, viola el artículo 9° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga a que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, y de la lectura de la mencionada Resolución no se motivó ¿el porqué? Se determina que los mencionados cargos son de confianza, lo que nos parece una DESVIACIÓN DE PODER (…)”.

Que el acto administrativo impugnado contenido en la reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que “el órgano administrativo ejecutó facultades que ejerce a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas”.

Denunció que la notificación efectuada al querellante fue defectuosa y por ende, carece de validez jurídica.

Que “(…) la verdadera causa de la remoción y retiro (…) fue el estar en la Junta Directiva del SINDICATO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, que estaba en formación”.

Que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como la protección para los promotores y los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales de gozar de inamovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, razón por la cual su representado tenía derecho a la constitución de un sindicato y más aún siendo Miembro de la Junta Directiva electa, tenía derecho a la inamovilidad para ser retirado sin previa calificación del Inspector del Trabajo

Que “(…) una vez notificado el Contralor General del Estado Falcón del Proyecto de Constitución de Sindicato, según Oficio N° 945-01, de fecha 04 de diciembre de 2001, el mismo procedió a remover y retirar a todos sus promoventes (…) en violación a las normativas constitucionales, a los Derechos Humanos y la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, que faculta a todo trabajador a constituir sindicatos”.

Que el Contralor General del Estado Falcón, ciudadano Félix Zambrano, violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remover y retirar al presunto agraviado durante el tiempo en que se estaba constituyendo el Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de la remoción y de retiro del cargo de Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas de la Contraloría General del Estado Falcón; la reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales acordados por Decreto Presidencial o por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, así como los bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que reciban los funcionarios públicos de la Contraloría General del Estado Falcón.

II
ANTECEDENTES

En fecha 3 de junio de 2002, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial el ciudadano CÉSAR ERNESTO RUÍZ MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 11.140.349, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional.

El 11 de junio de 2002, se admitió la querella conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y se ordenó la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador del Estado Falcón, para que contestaran la demanda.

En fecha 17 de junio de 2002, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida de amparo constitucional solicitada.

El 20 de junio de 2002, el apoderado judicial del querellante apeló de la decisión dictada en fecha 17 del mismo mes y año, recurso que fue oído en un solo efecto, en consecuencia se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en fecha 16 de octubre de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó el 27 de noviembre de 2002, la sentencia Nº 2002-3292 mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, se anuló el fallo apelado y se declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada.

Sustanciado todo el procedimiento legalmente establecido en el Juzgado Superior, se dictó en fecha 29 de septiembre de 2005, decisión definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo constitucional.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De la norma parcialmente transcrita [artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se colige entre otras cosas que las Contralorías Estadales tiene (sic) la potestad de dictar sus normas internas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios que en ella (sic) laboran. Planteadas así las cosas se verifica que en el caso bajo estudio la Contraloría General del Estado Falcón, por mandato constitucional, es un órgano que goza de autonomía funcional, sin adscripción a ningún otro órgano de superior jerarquía, por lo cual sus decisiones son actos administrativos que agotan la vía en el orden de los recurso (sic) internos en consecuencia es totalmente competente para dictar sus propias normas internas. En este sentido se constata que dicha Contraloría se encuentra reglada por la Ley de la Contraloría General del Estado Falcón, por el Reglamento Interno de la misma y por el Estatuto de Personal de los Funcionario (sic) y Empleados adscritos a la señalada dependencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de Personal por la Ley de Carrera Administrativa Regional y Nacional, las cuales según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Contraloría General son de procedente aplicación con exclusión de cualquier otra.
En consideración a lo anterior y siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2001 caso Contraloría del Municipio Miranda, se aprecia de actas que los funcionarios y empleados de la Contraloría General del Estado Falcón se rigen por un doble régimen jurídico a ser aplicado de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 1 del Estatuto de Personal de dicha Contraloría, quedando sometidos por una parte a lo establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento del retiro del recurrente) como Nora general, y por otra parte el Estatuto de personal de dicha Contraloría, como norma especial en virtud de la autonomía funcional de ese Órgano, por lo que en el presente caso debe aplicarse esté (sic) último cuerpo normativo por su carácter especial, y la Ley de Carrera Administrativa, sólo en aquellos casos en que los supuestos de hechos no están regulados por dicho organismo.
Una vez establecido lo precedente verifica quien suscribe que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el Contralor General del Estado Falcón en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 9 numeral 19 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón, es decir, en aplicación de la competencia que le fue atribuida decide remover al ciudadano CESÁR (sic) ERNESTO RUIZ (sic) MORALES, del cargo de CONTABILISTA JEFE II el cual desempeñaba en la Dirección de Centralización de Cuentas, de ese organismo contralor, Estatuto de Personal que rige las relaciones de los funcionarios con al Contraloría en cuestión, y el cual de manera taxativa establece los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, encontrándose en esta lista el cargo desempeñado por el recurrente.
De la revisión exhaustiva de la Resolución impugnada por el recurrente, no encuentra es[a] Juzgadora configurado ninguno de los vicios denunciados por éste, toda vez que tal como se señaló ut supra, fue dictada por el Contralor General del Estado quien se encuentra ampliamente facultado para decidir todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al órgano contralor, más aún cuando en casos como el presente el recurrente es un funcionario de confianza, por cuanto el cargo por el (sic) desempeñado se encuentra dentro de los determinados en el artículo 5 del Estatuto de Personal del Órgano Contralor en cuestión, y bien como se dejó sentado al inicio de esta exposición las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, es decir tienen amplías (sic) competencias para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre estas y sus funcionarios, razón por la cual mal puede esta Administradora de Justicia a través del presente Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares desaplicar y proceder a revisar en el fondo los elementos de legalidad del Estatuto de Personal in commento, toda vez que éste se constituye como un acto administrativo de efectos generales, sobre el cual no le esta facultado a este órgano jurisdiccional dentro de los límites de su competencia entrar a conocer y revisar. Así se declara.-
Por otra parte y aunado a lo anterior consta en actas procesales específicamente en los folios 97 al 99, los datos del cargo desempeñado por el recurrente en los cuales se evidencia en la descripción de tareas que las mismas corresponden a las realizadas por un funcionario de confianza, ya que dentro de estás (sic) maneja información de carácter confidencial derivada del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización dentro del órgano contralor, con cual se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por el recurrente en (sic) un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirado del organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le esta dado al Contralor General del Estado Falcón. Así se decide.-
Ahora bien una vez establecido (sic) la legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no se constata ningún vicio en la formación del mismo y después de haber determinado que efectivamente el cargo desempeñado por le recurrente era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, pasa es[a] Sentenciadora a pronunciarse sobre la inamovilidad laboral alegada por el recurrente.
Señala el recurrente que una vez notificado el Contralor General del Estado Falcón del Proyecto de Constitución del Sindicato en el cual él era miembro de la Junta Directiva electa, según oficio Nº 945-01, de fecha 04 de diciembre emanado del ciudadano Antonio Ortiz Navarro en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (e) (riela en el folio 34 de actas), el Contralor Estadal procedió a remover y retirar a todos sus promoventes del ejercicio de sus cargos. Al respecto observa quien suscribe que riela en el folio cuarenta (40) del expediente, oficio O.R.S.F.P. Nº 010, de Fecha (sic) 07 de febrero de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a la (sic) ciudadano Ángel Córdoba en su condición de promotor del Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón, en el cual se lee lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo antecedentemente transcrito, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (…omissis…), es decir, cuando un funcionario produce un acto administrativo fuera de los limites (sic) de su competencia dicho acto acarrea consecuencialmente su nulidad absoluta, lo cual es la condición que según se observa tiene el oficio Nº 945-01 de fecha 04 de diciembre de 2001, emanado del Inspector del Trabajo del Estado Falcón, y sobre el cual el hoy recurrente pide la aplicación del fuero sindical, situación que no se le puede otorgar al recurrente, pues si bien se encontraba en pleno ejercicio del derecho a sindicalización que consagra el artículo 95 de la Carta Magna, el mismo para ser que realmente sea efectivo debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos, en consecuencia se hace forzoso para es[a] Sentenciadora declara improcedente el fuero sindical alegado por el recurrente, en virtud de que el oficio que se pretende hacer valer como constancia de su condición de sindicalista fue dictado por una autoridad incompetente.- Así se decide.- (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior antes identificado, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 12 de enero de 2006, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano César Ernesto Ruíz Morales, parte querellante, apeló de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que en el presente caso, consta a los autos que desde el día 2 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, -previo lapso de ocho (8) días concedidos como término de la distancia-, hasta el 1º de junio de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1º de junio de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 2 de la segunda pieza del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial el ciudadano CÉSAR ERNESTO RUÍZ MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 11.140.349, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Estado Falcón, por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL de ese Estado.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,

ASV/S
Exp. N° AP42-R-2006-000563