Expediente N° AP42-R-2006-001130
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 125 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana CARMEN DURÁN DE LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 6.374.811, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.208, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la presente querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 15 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mas dos (2) días continuos por el término de la distancia.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006 se ordenó por Secretaría la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al cómputo ordenado, certificó que desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha del vencimiento de ambos exclusive, trascurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006.

En fecha 28 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2002, la ciudadana CARMEN DURÁN DE LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 6.374.811, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.208, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de octubre de 2001, recibió el oficio N° 001704 contentivo de la notificación de la Resolución N° 1.471/01, suscrita por el ciudadano Francisco Cabrera Santos, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se le remueve del cargo de “Docente B.D. II” en la Escuela Bolivariana “Dr. Manuel García”, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia y de su colocación en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes.

Que en fecha 5 de noviembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 1.589/01 de fecha 4 de diciembre de 2001, la cual fue notificada en fecha 7 de diciembre de 2001.

Que en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante Resolución N° 1.610/01, fue notificada de que había sido retirada de su cargo, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias.

Destacó que “(…) los actos administrativos señalados, si bien (le) han (sido) notificado de su contenido y de los Recursos que pudiera intentar y de sus lapsos, es decir que presuntamente llenan los requisitos formales del acto administrativo de carácter particular, por estar fundamentados en un instrumento legal, viciado de ilegalidad, como es la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, publicada en Gaceta Municipal, N° 169 Extraordinario de fecha 07/12/2000, la cual anexo signado “J”, los vician de ilegalidad material como actos administrativos (…)”.

Que fue removida y retirada de su cargo de Docente “en base a que ‘la Directora de Educación presentó solicitud en la cual aparece la lista de los funcionarios docentes y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal’, solicitud ésta en la que aparecía mi nombre que, conjuntamente con otros colegas removidos y retirados, nunca nos doblegamos ante una funcionaria pr5epotente, impositiva, llena de soberbia en un cargo al que no le da lustre, que no escucha a sus subordinados, y por otra parte, a los que consideraba enemigos y contrarios, por no comulgar con sus ideas politizantes, que son las del Alcalde”.

Que al removerle de su cargo, se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales trajo como consecuencia se violente sus derechos humanos que le son compatibles como persona, tales como “igualdad ante la ley”, “protección de la honra y de la dignidad” y “Protección a la familia”.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, hasta tanto no sea decidida la controversia principal, “ya que de no suspenderse, no podría cumplir con [su] objetivo, cual lo es la enseñanza, y no sería justo, con lo cual se (le) producirían, perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva”.

Por todas las razones expuestas, pidió la nulidad de los actos administrativos que le removieron y retiraron de su cargo en la Escuela Bolivariana “Dr. Manuel García”, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e improcedente la solicitud de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con el alegato del querellante, que por ser Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa, consideró el Juzgador que “si bien es cierto la recurrente, por ser docente, la ley especial que rige su materia es la Ley Orgánica de Educación, no es menos cierto que ella es un funcionario Municipal, por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la mencionada Ordenanza, siempre y cuando no vaya en contra de lo establecido en la Ley Orgánica (sic), ahora bien, como puede observarse en el caso sub iudice se discute la aplicación de una causal de remoción como lo es la reestructuración del ente por razones de reorganización administrativa, tal supuesto no esta previsto en la Ley Orgánica de Educación, pero si en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de carrera docente del Municipio querellado, en consecuencia al estar dentro de su ámbito de aplicación y no colisionar con la Ley Orgánica (sic), su aplicación es valida (sic) y así se declara”.

Sostuvo que “(…) la recurrente no basa su denuncia en motivos y fundamentos claros, tal inobservancia no puede ser suplida por este Juzgador, en consecuencia no proceden tales alegatos (…)”.

Precisó con relación a la violación del derecho a la defensa de la querellante en concordancia con su derecho a la igualdad que “se constata que el ente querellado mediante acuerdo del Consejo (sic) Municipal de ese Municipio, declaró en proceso de reestructuración la rama docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se realizaron los informes técnicos respectivos, se procedió a remover a los funcionarios, en base a los informes presentados, posteriormente se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y aquellos funcionarios que no pudieron ser reubicados, se procedió a su retiro de la Administración”, por lo que no procede lo alegado por la recurrente relacionado a la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

Por las razones establecidas desechó lo expresado por la recurrente en torno a la violación de sus derechos constitucionales a la honra y a la dignidad, a la estabilidad y a la protección a la familia y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Duran de León, asistida por el abogado Carlos Rodríguez e improcedente la solicitud de amparo cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ello así, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cincuenta (150) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, y 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”, mas dos (2) días continuos por el término de la distancia, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Duran de León, ambos identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Superior, que declaró sin lugar la presente querella e improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró sin lugar la presente querella e improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2006-001130
ASV/r



En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,