EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001390
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1061-06 del 19 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Francisco Castillo García, Andrés José Linares Benzo, Arline Díaz Mendoza, María Alejandra Rodríguez y Veda Cedeño Picón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.939, 42.259, 90.204, 90.205 y 62.811, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 1960, bajo el Nº 3, Tomo 30-A, contra el ESTADO TRUJILLO y el INSTITUTO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO TRUJILLO (INVIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido el 6 de junio de 2006, por la abogada María Alejandra Rodríguez, contra el auto dictado por el aludido Tribunal el día 26 de mayo de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 15 de mayo de 2006.

El 25 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 26 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se constituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

A través de acta levantada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 6 de junio de 2006, la abogada María Alejandra Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Suramericana de Obras Públicas, C.A. (en lo sucesivo SUROPCA), ejerció recurso de hecho de conformidad con lo estatuido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado el 26 de mayo de 2006 por el citado Tribunal, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado por dicha representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 15 de mayo de 2006, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representada, en los siguiente términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [anunció] RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por [ese] Juzgado en fecha 26/05/2006 (sic), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 22/05/2006 (sic) por esta representación, en contra del auto de fecha 15/05/2006 (sic), por medio del cual se negó la admisión de la prueba testimonial promovida por mi representada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04/05/2006 (sic). El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 19, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) [solicitó] que se emitan copias certificadas de la transcripción del presente anuncio o interposición de recurso de hecho, todo ello a los fines de que se remitan todas estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que, luego de su distribución, la corte que resulte competente conozca y decida este Recurso de Hecho (…)”. (Resaltado del texto citado).


II
DEL AUTO RECURRIDO

El 26 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de SUROPCA, contra el auto emitido por ese mismo Órgano Jurisdiccional el día 15 de mayo de 2006, que inadmitió la prueba de testigos promovida por esa representación judicial, en los términos señalados a continuación:

“(…) Visto el escrito presentado por el abogado (sic) MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ (…) actuando en nombre y representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Suramericanas (sic) de Obras Publicas (sic) C.A., mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo de de (sic) 2006, [ese] Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia remítase copia certificada del escrito de demanda, del escrito de promoción de pruebas, del auto del cual apela y del presente auto, y las que el apelante considere necesarias, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada María Alejandra Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de SUROPCA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 26 de mayo de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto proferido por ese Juzgado el 15 de mayo de 2006, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por dicha representación judicial, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido el 6 de junio de 2006, por la abogada María Alejandra Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUROPCA, contra el auto dictado el día 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 15 de mayo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por su representada, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se observa que en el caso de autos la sociedad mercantil SUROPCA intentó demanda por cobro de bolívares contra el Estado Trujillo y el Instituto Regional de Vialidad de ese mismo Estado, ante esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, en primera instancia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por haber sido incoada la misma contra sendos entes integrantes del Poder Público (Estadal).

Asimismo, se deduce que a través de auto emitido el día 15 de mayo de 2006, el Juzgador a quo emitió pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, inadmitiendo en dicha oportunidad la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante (folios 39 al 42).

Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran estos autos, que mediante diligencia presentada el 22 de mayo de 2006, la abogada María Alejandra Rodríguez apeló de la referida decisión, únicamente en lo concerniente a la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por esa representación judicial en nombre de SUROPCA (folio 43).

Ahora bien, a través de auto fechado 25 de mayo de 2006 (folio 44), el a quo oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó remitir a esta instancia copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, a efectos de su resolución, determinación contra la cual la apoderada judicial de SUROPCA ejerció el actual recurso de hecho, por considerar que la apelación in commento debió haber sido oída en ambos efectos.

Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).

Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2004-0237 del 1° de diciembre de 2004, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

En atención a los anteriores puntos, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación. Particularmente en el sistema procesal administrativo amplió el alcance de dicho recurso, como se estudiará más adelante, pues incluso de considerarse con lugar el aludido mecanismo puede solicitarse el expediente al Juzgado a quo a los fines de conocer sobre la apelación ejercida.

Ello así, debe señalarse que el recurso de hecho procede contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias generadoras de un gravamen irreparable- en los casos en los cuales:

 No se permita oír la apelación en ambos efectos;
 que la decisión, por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado;
 que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos;
 en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello;
 cuando el Tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, y;
 cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias certificadas requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

Dado cualquiera de los anteriores supuestos, declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal de Alzada entrará a conocer de la causa, solicitando para ello al Juzgado respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

En este sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto expresan:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.

De conformidad con las normas transcritas supra, se dará la apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (Vid. Sentencia SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos).

En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.

c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto y, en tal sentido, solicitar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento contentivo de un recurso contencioso administrativo de anulación, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.

Con ello, se reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: María Gabriela Espinoza González) con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la apoderada judicial de la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de mayo de 2006 (al folio 48) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año, por medio del cual se negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas (al folio 39), exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.

En ese orden de ideas, considera menester esta Corte señalar que, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2006-2332 del 18 de julio de 2006, “no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.

En tal sentido, también se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional, en los siguientes términos:

“(…) de los autos se desprende (…) que el sustituto del Procurador General de la República acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, que negó la apelación de la sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004, exponiendo los motivos o fundamentos del recurso, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 27 de abril de 2005.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos el Acta levantada por el Secretario del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que se hubiese dejado constancia de la interposición en forma oral del recurso de hecho por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, no lo es menos que el a quo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2005, sostuvo que el ejercicio del aludido recurso se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que a pesar de que el levantamiento de la mencionada Acta por parte del Tribunal de Instancia, es un requisito exigido por la normativa en referencia, el cual como antes se dijo no fue cumplido en el caso bajo análisis, no se puede castigar al recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en la ley y en forma oral. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).

El criterio jurisprudencial anteriormente citado complementa lo decidido en la sentencia N° 2004-0060 del 28 de octubre de 2004, dictada por esta Corte referente a la tramitación de los recursos de hecho, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos en el acta levantada por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de junio de 2006, que riela al folio 48 del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que, independientemente del hecho de que el recurrente hubiera interpuesto el recurso de hecho de manera tempestiva -lo cual no puede determinar esta Corte por no tener conocimiento de los días en los cuales el a quo dispuso despachar y cuáles no- se constata, además, que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, salvo la falta de consignación del medio audiovisual grabado, lo cual ya fue objeto de consideración de esta Alzada.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, tal como se hizo supra, que al caso de marras resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la Ley especial aplicable a las demandas, recursos o acciones que se instauren ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha dejado sentado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, rigiendo las reglas del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria en todo lo no previsto en dicho cuerpo legal, tal como dispone el aparte 1 del artículo 19 eiusdem, el cual es del tenor que sigue:

“(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, se observa que la Ley especial en tratamiento regula expresamente el régimen probatorio de las demandas, recursos o acciones sometidos a su égida, tanto en lo que atiende a los medios de prueba que pueden ser promovidos -admisibles- en dichos procedimientos, como en lo relativo a las reglas de impugnación de las decisiones que se dicten con ocasión de la revisión de la admisibilidad de tales probanzas.

Así pues, el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“(…) En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al imperativo legal parcialmente transcrito ut retro, las decisiones que nieguen la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes contendientes son recurribles en apelación, la cual, conforme a tal precepto, debe ser oída en ambos efectos, lo que condiciona la revisión por parte del órgano jurisdiccional de Alzada no sólo al efecto devolutivo, sino que precisa la suspensión de la causa en primera instancia -efecto suspensivo de la apelación- hasta tanto el superior emita la decisión correspondiente respecto de la admisibilidad del medio de prueba negado, cuestión que, además, requiere de la remisión íntegra de los autos para que este último efectúe el examen pertinente sobre su admisibilidad.

Partiendo de la anterior premisa, se deduce que el proceder del a quo no se ajustó a las prescripciones legales antes apuntadas, toda vez que escuchó únicamente en el efecto devolutivo la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad de comercio demandante, contra el auto que negó la admisión de la prueba de testigos promovida por esa representación judicial, cuando lo procedente era oír el mismo en ambos efectos, tal como lo ordena el dispositivo legal antes invocado.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial de la sociedad de comercio SUROPCA y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de origen oír el aludido recurso de apelación en ambos efectos, de acuerdo con lo pautado en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho intentado por la abogada María Alejandra Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), contra el auto dictado el día 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicha abogada el 22 de mayo de 2006, contra el auto emitido por ese mismo Órgano Jurisdiccional el día 15 de mayo de 2006, que inadmitió la prueba de testigos promovida por esa representación judicial, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Francisco Castillo García, Andrés José Linares Benzo, Arline Díaz Mendoza, María Alejandra Rodríguez y Veda Cedeño Picón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la aludida sociedad de comercio, contra el ESTADO TRUJILLO y el INSTITUTO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO TRUJILLO (INVIAT).
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. ORDENA al Tribunal de origen OÍR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado el día 15 de mayo de 2006, mediante el cual negó la admisión de la prueba de testigos promovida por dicha representación judicial, de acuerdo con lo pautado en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2006-001390.
ASV/i/e.










En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria.