REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente. 3972.
Vista la apelación ejercida por el ciudadano JUAN ESTEBAN GOMEZ GARCÍA, asistido por el abogado Nilo Peña, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, y mediante la cual declaró sin lugar la querella que por despojo intentara el apelante contra la ciudadana ERIKA PORRAS, quien suscribe para decidir, observa:
La querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JUAN ESTEBAN GOMEZ GARCÍA, se basa en los siguientes alegatos:
a) que él es propietario de una parcela de terreno de un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), situado en el sector kilómetro 2 de la Carretera Morón Coro, de la población de Tucacas, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle pública; SUR: con parcela que es o fue de Noris Parra; ESTE: con parcela que es o fue del señor Zavala y OESTE: con parcela que es o fue de Alberto Navarro. b) Que el día 04 de abril de 2005, la ciudadana ERIKA PORRAS, invadió arbitrariamente la descrita parcela de terreno; c) que esa parcela de terreno la posee él legitimamente; d) que ha realizado múltiples gestiones para que la querellada desocupe el terreno, lo cual ha resultado infructuoso.
Admitida la querella y citada la demandada; ésta a través del abogado Juan Pablo Cordero, dio contestación a los hechos imputados, de la siguiente manera: a) negó que ella con sus familiares hubiese invadido la parcela de terreno en la fecha indicada; b) negó que el querellante posea como dueño desde hace aproximadamente ocho años la referida parcela, que es de su propiedad y posesión y cuyos linderos son: NORTE: en 16,40 metros con calle Los Nísperos; SUR: 14,30 metros con terreno Municipal; ESTE: en 18,20 metros con casa que es o fue de Daniel Rujano y OESTE: en 18,20 metros, con casa que es o fue de José Gregorio Arias; c) que era falso que el querellante hubiese realizado gestiones amistosas con ella o su esposo; d)que esa parcela por los linderos y cabida no era la misma; y que la que ella posee, fue aprobada su venta por el Concejo Municipal del municipio Silva y en ella se construye una vivienda por el Instituto de la Vivienda Municipal. Por lo que pidió que la demanda fuese declarada sin lugar.
Para comprobar sus respectivas afirmaciones, ambas partes promovieron y evacuaron, las pruebas que a continuación se pasan a valorar.
El querellante: 1) documento de venta inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 46, folios 278 al 281, protocolo I, tomo 8, segundo trimestre del año 2005, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, le vende al querellante, la parcela de terreno cuya situación, linderos y cabida se han descrito y que él pretende rescatar mediante interdicto. Ese documento de venta tiene pleno valor probatorio frente a la referida Alcaldía y frente a terceros para demostrar que el demandante es propietario de esa parcela, tal como lo expresan los artículos 545, 548, 1159 y 1474, del Código Civil, más no sirve para acreditar hechos posesorios y mucho menos para demostrar el despojo y a lo sumo, sirve para colorear la posesión, esto es, para que unida a otras pruebas se pueda demostrar, por un lado, la posesión y por otro, el despojo.
Así las cosas, cabe observar y analizar las otras pruebas promovidas por el querellante.
Inspección ocular practicada por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de octubre de 2005, en el sitio donde está ubicada la parcela de terreno objeto del litigio, para dejar constancia de la ubicación exacta del terreno, si en él existen bienhechurías y si se encuentra habitada por personas. Al respecto cabe destacar que para que la inspección ocular pueda tener valor en juicio, debe alegarse el retardo perjudicial, tal como lo exige el artículo 1429 del Código Civil, requisito sin el cual, la prueba carece de eficacia probatoria, por un lado; y por otro lado, el hecho que se constate la ubicación de la parcela, que en ella existen mejoras y que la habitan determinadas personas, no acredita ni la posesión del querellante, ni los hechos constitutivos del despojo, que son hechos anteriores; por lo que esa prueba carece de eficacia para corroborar los hechos constitutivos de la posesión y el despojo alegados; y así se establece.
En cuanto, al justificativo con las declaraciones de los ciudadanos: Ramón Weffer, Juan Gómez, evacuados ante el Tribunal de la causa, y para lo cual se le hicieron las siguientes preguntas: 1) si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación?; 2) si saben y les consta que durante muchos años he ejercido la posesión pacifica, pública e ininterrumpida como verdadero dueño, de un terreno de mi propiedad…3) si saben y les constan que en fecha cuatro de Abril la ciudadana ERIKA PORRAS acompañado de su esposo, han venido habitando en forma arbitraria e incluso si les consta que construyeron un rancho en dicho terreno; 4) si saben y les constan que a pesar de la gestiones realizadas por mi e incluso de manera pacífica se han negado a desalojar y abandonar el terreno y 5) que den razones fundadas de sus dichos; cabe observar que se trata de preguntas sugestivas, esto es, que indican al testigo la respuesta que debía dar, no dejándole otra alternativa que afirmar “si sé y me consta…; Y “doy razón de mis dichos porque fui vecino de él ya que yo tenía en esa calle un terreno y lo vendí y conoce suficientemente al señor Juan Gómez y todo lo declarado es verdad” o algo similar a lo respondido por Rovilia Reyes, que conocía suficientemente al querellante y siempre iba para el terreno a preparar comida mientras ellos trabajaban; y por otro lado, uno declara vivir en Sanare y el otro, en Tucacas y la parcela de terreno queda en el kilómetro 02 de la carretera Morón Coro y en la demanda no se menciona que se realicen trabajos y que el último testigo le hiciera comida a los trabajadores, razón más que suficiente para desechar los testigos, tal como lo dispone el sistema de la sana crítica, ex artículos 505 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por su parte, la querellada produjo las siguientes pruebas:
1) mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio y que por tanto, no se debió admitir, ya que si se trata de hechos reconocidos, son hechos que no requieren prueba; y si se trata de una prueba aportada por el demandante que beneficia a la demandada, así lo debe apreciar el juzgador por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, además, le impone la obligación de valorar todas las pruebas; y así se establece.
2) documentos administrativos relativos a: 2.1) constancia emitida por la Oficina de catastro municipal, el 04 de abril de 2006, donde se señala que la cabida y linderos constatadas por el fiscal municipal, coinciden con las presentadas por la querellada y no por el querellante, prueba que es ineficaz, porque se trataba de demostrar que las parcelas eran distintas, siendo que la prueba idónea era una experticia y no una constancia emitida por un tercero ajeno al juicio; y así se establece.
2.2) constancia de ingeniería municipal, donde se señala la parcela de terreno que alega poseer la demandada, le fue aprobada su venta, según sesión Nº 3 de fecha 05 de febrero de 2004 y que conforme a la zonificación urbana, constancia que ni siquiera sirve para acreditar la propiedad porque para ello hay que otorgar el documento debidamente protocolizado y aún así, si estuviese protocolizado, prueba propiedad y no posesión; y así se decide.
2.3) el croquis de la parcela, que sólo prueba este hecho, no constituye hecho posesorio, de despojo; y así se establece.
2.4) recibo de pago de impuesto inmobiliario, obligación proctem rem, que sigue a quien sea propietario, que no se explicó como se pagó, si aún no se ha protocolizado la venta. No prueba hecho posesorio; y así se declara.
2.5) planilla de solicitud de mensura, que no prueba el hecho posesorio es decir, que la parcela poseída por la querellada sea distinta a la que alega poseer el querellante; y así se establece.
En conclusión, no se encuentra plenamente demostrados los hechos posesivos, ni los hechos constitutivos del despojo alegados por el querellante, a la su derecho de propiedad, que sirve para promover una acción reivindicatoria, mas no de despojo, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la demanda que por restitución por despojo intentada el apelante contra la ciudadana ERIKA PORRAS; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano JUAN ESTEBAN GOMEZ GARCÍA, asistido por el abogado Nilo Peña, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, y mediante la cual declaró sin lugar la querella que por despojo intentara el apelante contra la ciudadana ERIKA PORRAS, se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: sin lugar la demanda que por querella interdictal restitutoria por despojo intentara el ciudadano JUAN ESTEBAN GOMEZ GARCÍA contra la ciudadana ERIKA PORRAS.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO T.

ABG. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07-11-06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
ABG. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N- 132-07-11-06.-
MRG/DC/yelixa-
Exp. 3972.-