REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001149
PARTE ACTORA: HORACIO RAMÓN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.388.132.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR CA), Sociedad inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUCY CHACÓN y JULIO CÉSAR ORTEGA, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 104.162 y 104.178, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR BRAVO; Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1811.
MOTIVO: Accidente de Trabajo
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de octubre de 2006 para el día 15 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Alegó la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos el Juzgado A quo, no obstante de establecer que en el caso de autos no se configuró hecho ilícito del patrono, según se demuestra de las pruebas, condenó las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual supone para su procedencia que haya mediado hecho ilícito por parte del patrono, por lo que solicitó sea revocada en este particular la sentencia recurrida.
Por otra parte, señaló que el monto dado por Daño Moral, le resulta exagerado, solicitando sea reducido el mismo.
III
OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia proferida por la Instancia, en tal sentido, dado lo alegado por la parte demandada referido a la procedencia o no de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a los requisitos; lo cual en opinión de esta Alzada, se circunscribe a puntos de derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que la sentencia recurrida al analizar los conceptos peticionados, en primer lugar, indica que los hechos ocurridos resultan un accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Seguidamente la sentencia recurrida, cita sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual establece el deber por parte del patrono de notificar sobre los riesgos, circunstancia ésta ocurrida en autos, según se observa de las probanzas cursantes en autos y valoradas por el A quo, procediendo la Instancia a condenar a la demandada por la indemnización establecida en la LOPCYMAT en su Artículo 130 Ordinal 4, en virtud de la incapacidad parcial y permanente del actor.
Así las cosas, se aprecia que el A quo, señaló al folio 175 del expediente lo siguiente:
“…Ahora bien, siguiendo el carril procesal, en cuanto a la indemnización por lucro cesante, este juzgado observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que un accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada e acuerdo a (sic) debatido durante el curso probatorio se debe declarar improcedente de dicha condenatoria, por tales motivos en lo que respecta a este punto se declara SIN LUGAR. Así se decide.”
En tal sentido, atendiendo este Juzgado al objeto de la controversia planteada ante esta Alzada y conforme la principio de la no reformatio in peius, se tiene que el Juzgado de la Instancia estableció que en el caso de autos, no medió hecho ilícito por parte del patrono, hecho éste no controvertido ante esta Alzada.
Así las cosas, debe indicarse tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Código Civil.
Cada una de ellas, con supuestos distintos para su procedencia, así para que prospere la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Respecto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, se sustente y se pruebe esta circunstancia, es decir el patrono deberá responder por haber actuado de forma ilícita, aplicándose entonces la llamada Teoría de la Responsabilidad Subjetiva.
En cuanto a la reclamación de daño Moral, su procedencia se corresponde a una responsabilidad objetiva y no subjetiva, en virtud de la teoría del riesgo profesional.
Así las cosas, debe indicarse conforme a los distintos tipos de indemnizaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, conforme se indicó anteriormente, que para ser procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta necesario que se activen los siguientes requisitos de forma concurrente:
a) la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional,
b) la demostración del grado de incapacidad.
c) la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño sufrido.
d) hecho ilícito por parte del patrono.
En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez de la Instancia a los fines de sustentar la procedencia de dicha reclamación sólo verificó el accidente ocurrido, y el grado de incapacidad, pero no tomó en cuenta el hecho ilícito del patrono, el cual en el párrafo siguiente al de declarar la procedencia de la indemnización establecida en la LOPCYMAT, señaló que en el caso de autos no había mediado hecho ilícito por parte del patrono, con lo cual al no cumplirse uno de los requisitos de procedencia, mal podía haberse declarado procedente la indemnización establecida en la LOPCYMAT, la cual requiere como elemento fundamental de esta procedencia la mediación del hecho ilícito del patrono, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicha reclamación. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que el monto condenado por Daño Moral, le parecía elevado, sin argumentar por qué a su decir el monto debía ser menor, observa este juzgado que la jurisprudencia ha indicado, sobre este particular, que la determinación del monto le corresponde al juez de la causa, de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual debe observarse la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, así como la capacidad económica de la parte accionada, además de los posibles atenuantes a favor del responsable, referencias pecuniarias que deben estimadas por el Juez en su fuero interno para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para cada caso en concreto.
Así las cosas, observa este juzgado que el Juzgado A quo tomó en consideración los anteriores parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, siendo que la cuantificación dada por la Instancia fue la que el Juez consideró justa para el caso; razón por la cual y siendo que la cantidad otorgada por el daño moral se corresponde con el daño producido, esto es la amputación del segundo dedo izquierdo, con una incapacidad parcial y permanente, es por lo que no encontrando este Juzgado argumentos en el expediente ni en la exposición de la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que desvirtúen la estimación del A quo por la cantidad dada, resulta forzoso para este Juzgado ratificar el monto concedido, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de DIEZ MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2006-001149
JFE/ldm
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