REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001163.


Parte Demandante: FRANDY RAFAEL GIFFONI TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.595.649.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: DAISY MENDOZA AÑEZ, MILEXA LINARES TREJO y HANNY MELÉNDEZ GIMÉNEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.085, 25.992 y 92.394, respectivamente.

Parte Demandada: 1) INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A (INCAPRO) Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1.965, siendo su última reforma en fecha 26 de Noviembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 95-A Pro; y 2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados Judiciales del Instituto de Capacitación Profesional C.A (INCAPRO): FREDDY MANUEL DÍAZ y YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.374 y 44.015, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV): NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, VEDA CEDEÑO PICÓN y MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Daisy Mendoza Yánez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el Acta de fecha 05/10/2006, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 13/10/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 10/11/2006, fijándose para el día 17/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente manifiesta que en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar no compareció, debido a que en fecha 13/10/2006 ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 18/10/2006.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece disposiciones sobre la suspensión de la causa, también lo es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una Ley especialísima, dada la materia que trata, la cual establece el modo y los lapsos de celebración de los actos procesales, a fin de evitar retardos en las causas, es por ello, que las partes al solicitar la suspensión de la misma, estaban en la obligación de esperar la providencia del Tribunal; pues de la revisión de la actas procesales se evidencia que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada, por el contrario, procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración da la Audiencia Preliminar, es por ello que teniendo ambas partes la carga de actuar diligentemente, revisando el expediente a fin de verificar si la suspensión había sido acordada o negada; y en este último supuesto comparecer en la fecha establecida por el Juzgado, sin necesidad de nueva notificación, pues las mismas se encontraban a derecho, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera pues, que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley adjetiva laboral correspondía al Juzgado A quo declarar desistido el procedimiento, como en efecto lo hizo, sin embargo, en virtud de que ante esta Alzada no fue presentada prueba alguna de que existieran fundados y justificados motivos para la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, debido a que no medió caso fortuito o fuerza mayor para ello, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Daisy Mendoza Yánez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el Acta de fecha 05/10/2006, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión del Acta recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 22 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria





KP02-R-2006- 1163
Amsv/JFE