REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001160
PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CUMBRES DE VENEZUELA A.C., Sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 1986, bajo el N° 13, Tomo 10 Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ÁNGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.379.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Falta
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ángel Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa Instituto Cumbres de Venezuela C.A, contra la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos fue declarada inadmisible la demanda, siendo que el Artículo 102 de la Ley permite el procedimiento incoado. Señaló que con la presente acción pretende sea admitida la solicitud y en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar formalizar la solicitud de reenganche del trabajador.
Señaló por otra parte el recurrente que la voluntad de la empresa no es despedir al trabajador, sino evitar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y evitar que la empresa quede confesa en cuanto a lo justificado o no del despido.
III
OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud de calificación de falta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que el recurrente pretende por esta vía que los Tribunales del Trabajo califiquen la falta del trabajador, quien a decir del exponente, ya no se encuentra laborando para la demandada, de modo de insistir en el reenganche durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo prevé el procedimiento de calificación de falta cuando el trabajador esté investido de fuero o de inamovilidad, en el cual redetermina que el patrono deberá solicitar la correspondiente autorización a la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose así que el conocimiento, en virtud de la situación especial del supuesto infractor, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo y no a los Tribunales Laborales.
El procedimiento contemplado en la Ley sustantiva laboral, consiste en obtener una autorización por parte del ente respectivo, a fin de poner fin a una relación laboral, por haber incurrido el trabajador en algunas de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al estar investido el trabajador de una condición especial en el cual no puede ser despedido, resulta necesario que la parte patronal incoe la solicitud de calificación de falta establecida en el Artículo 453, lo cual supone que en virtud del incumplimiento del trabajador en cuanto a sus deberes, el patrono no se encuentra dispuesto a tolerar dicho incumplimiento, por lo que solicita se califique la falta para poner fin a la relación laboral de manera justificada.
Por otra parte, debe indicarse que si el trabajador no se encuentra investido de fuero o inamovilidad alguna, la empresa podrá participar el despido ante los Tribunales del trabajo, conforme lo preveía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado por el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, participación que no supone, per se, que el despido se haya producido por causa justificada, pero evita la confesión iuris tantum que el despido se produjo por causa injustificada, con lo cual la empresa evita la confesión de lo injustificado del despido, conservando siempre el derecho de probar en juicio que la relación no culminó por voluntad arbitraria del patrono.
De este modo, subyace que el procedimiento de calificación de falta está destinado a poner fin a la relación laboral y no como pretende la parte recurrente en que la relación continúe, pues el titular del derecho de exigir el reenganche lo ostenta el trabajador, quien en caso de considerarse despedido injustificadamente podrá acudir al órgano competente a fin de que éste examine la procedencia de la solicitud incoada, caso en el cual el patrono podrá insistir en el despido, en caso que el trabajador no esté investido de inamovilidad o fuero, o reenganchar al trabajador, caso en el cual se encontrará exento de pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecidas como fueron las anteriores consideraciones y visto que lo que pretende la parte recurrente, se encuentra circunscrito a un procedimiento no establecido en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la solicitud interpuesta en los términos expuestos, dada la carencia de potestad de la instancia para instrumentar procedimientos no previstos en la Ley. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, con base a otra motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147º
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2006-001160
JFE/ldm
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