REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001202.
Parte Demandante: LEONARDO HENRY DEUSTSCH BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.195.179.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: RAMÓN ENRIQUE VALERO MONSALVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.369.
Parte Demandada: SERVIPORK C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1.994, bajo el N° 54, Tomo 650-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: JUAN JOSÉ SOLÓRZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.600.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Leonardo Deutsch, asistido por el Abogado Ramón Valero contra la decisión de fecha 10/10/2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento.
En fecha 18/10/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 20/11/2006, fijándose posteriormente para el día 27/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte recurrente manifestó que en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, el demandante sufrió un cólico nefrítico y en virtud de que ha sido su voluntad comparecer a todas las Audiencias no ha conferido poder judicial alguno, lo cual impidió a su Abogado Asistente actuar en su nombre y representación.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…
Parágrafo Segundo:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Dado el contenido de la norma citada, resulta necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por los recurrentes a fin de verificar si las mismas logran demostrar que la incomparecencia obedeció o no a caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido se tiene:
• Constancia expedida en el Ambulatorio Urbano tipo I, Andrés Bello (Folio 22): Visto que se trata de documento emanado de un centro de asistencia médica de carácter público al mismo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el día 10/10/2006 el ciudadano Leonardo Deutsch, titular de la cédula de identidad N° 11.195.179 ameritó atención médica por presentar cólico nefrítico. Y así se establece.
En virtud de que la prueba aportada al proceso logra demostrar que la incomparecencia del actor obedeció a una causa externa, imprevisible e inevitable por éste, resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Leonardo Deutsch, asistido por el Abogado Ramón Valero contra la decisión de fecha 10/10/2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 29 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2006-1202
Amsv/JFE
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