REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001204.
Parte Demandante: JOSUET RAMÓN GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.990.608.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.904.
Parte Demandada: GALLETAS PUIG, REPRESENTACIONES ORBIS S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1.979, bajo el N° 58, Tomo 14-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Santiago Rafael Medina Mujica, contra la decisión de fecha 18/10/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistida la acción.
En fecha 26/10/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 21/11/2006, fijándose para el día 28/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte actora recurrente manifestó que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, su único apoderado judicial sufrió de un cólico nefrítico que le impedía caminar y por tal razón ameritó asistencia médica. Para demostrar sus dichos promovió constancia médica y testimonial de la profesional de la medicina que le asistió en ese momento. Por otra parte, la demandada afirma que el certificado médico no fue ratificado y en consecuencia al ser un documento privado no debe otorgársele valor alguno, por lo que debe tenerse como injustificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio y confirmar la Sentencia recurrida.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un Auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…
… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor; y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran demostrar que la incomparecencia obedeció o no a caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido se tiene:
• Constancia expedida por la ciudadana Diuzka González Lugo, médico en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.028.891 (Folios 88 y 89): En la misma se expresa que el día 10/10/2006 a las 7:00 a.m. atendió al ciudadano Santiago Rafael Medina Mujica por presentar dolor lumbar derecho, de fuerte intensidad y luego de la evaluación se le diagnosticó cólico nefrítico, suministrándole una ampolla de buscapina y una de dolomax, y se le otorgó reposo por veinticuatro (24) horas.
• Declaración de la ciudadana Diuzka González Lugo, titular de la cédula de identidad N° 14.028.891: Al ser interrogada por la parte recurrente, la demandada y el Juez, los dichos de la mencionada ciudadana coinciden plenamente con lo establecido tanto en la constancia médica expedida por ésta como en las respuestas dadas al Juez en el interrogatorio efectuado al Abogado Santiago Medina en relación con el día, hora, lugar en que fue atendido, síntomas que presentaba, tratamiento prescrito y forma de contactar a la referida médico.
Por tal razón, este Juzgado tiene como ratificado el documento promovido y en consecuencia como cierto que el único apoderado de la parte actora se vio impedido de acudir a la Audiencia de Juicio en la fecha prevista debido a una causa externa, imprevisible e inevitable por éste, por lo que resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Santiago Medina Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 18/10/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia de fecha 18/10/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 29 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria
KP02-.R-2006-1204
Amsv/JFE
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