REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006.
Año 195º y 147º


Asunto: KP02-O-2006-000204.


QUERELLANTE: SUPERFARMA SANARE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 7, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLÉN, ILEANA PORTELES MEZA y CARLOS PÉREZ TERÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.932, 80.219 y 58.510 respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I

En fecha 03/10/2006 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.

El día 23/10/2006 se admitió la acción y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al querellado. En fecha 25/10/2006 la parte querellante solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia que consta en el expediente N° KP02-L-2005-2089, la cual fue negada el día 30/10/2006.

En fecha 30/10/2006 vista la consignación de las notificaciones, este Juzgado procedió a fijar para el 01/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

El día 01/11/2006 se recibió escrito presentado por la parte actora en la causa principal.

En razón de lo expuesto, procede este Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.


Este criterio es sustentado con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, por su parte el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DEL OBJETO DE LA ACCION

La presente acción tiene por objeto que se reponga la causa al estado en que se encontraba antes del auto de fecha 11 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordene la notificación de su abocamiento y ésta pueda ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 03/11/1998.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que fuere declarada con lugar la acción interpuesta, por cuanto según su decir, se menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no estaba a derecho porque no había sido notificado de la Sentencia dictada en un juicio en el cual originariamente no era parte, pero pasó a hacerlo años después y con carácter retroactivo, según Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2006, impidiéndosele así la posibilidad de ejercer cualquier recurso al actuar a sus espaldas.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.
IV.1
DE LA QUERELLANTE
• Copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/11/1998: Visto que la misma no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.
• Copia fotostática de diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora renuncia al poder que le fuera otorgado: Visto que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate sin otorgarle ningún valor. Y así se establece.
• Copia fotostática de actuaciones realizadas en el expediente N° 1165: Por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental de Tránsito, del Trabajo y estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y actuaciones de la causa principal: Visto que la misma no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa la misma se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial: Visto que contra este medio probatorio no se ejerció recurso alguno, se le otorga pleno valor, en consecuencia queda demostrado que el querellado dictó Sentencia interlocutoria en la cual declara la sustitución de patrono y la sustitución procesal entre las sociedades mercantiles Farmatodo C.A y Superfarma Sanare C.A. Y así se establece.
• Oficio dirigido al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Lara y certificación de Secretaría sobre la entrega de dicho oficio: Por no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha sin otorgarle valor alguno. Y así se establece.
• Copia Certificada de aclaratoria de Sentencia de fecha 02/02/2006 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial: Visto que contra este medio no se ejerció control judicial alguno, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia queda demostrado que el querellado en fecha 02/05/2006 estableció que la sustitución procesal declarada el día 25/04/2006 operó desde el momento en que Farmatodo C.A vendió el fondo de comercio a Superfarma Sanare C.A. Y así se establece.
• Copia Certificada de Actuaciones practicadas en el asunto KP02-L-2005-2089: Las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Copia Certificada de Consignación de notificación efectuada a la sociedad mercantil Superfarma Sanare C.A: Visto que contra la misma no se efectuó control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que el día 10/07/2006 el Alguacil Carlos Saballo adscrito a esta Coordinación se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Superfarma Sanare C.A e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Alman Pérez quien se desempeña en la misma como Asistente Administrativo. Y así se establece.
• Copia Certificada de Boleta de Notificación Librada a la Sociedad Mercantil Superfarma Sanare C.A: En la misma se lee: “Se hace saber a la sociedad mercantil Superfarma Sanare C.A… que en fecha 25 de Abril de 2006, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles Farmatodo C.A y Superfarma Sanare C.A y ordenó notificarles a los fines legales consiguientes”. Así mismo, se observa en la parte inferior de la boleta el nombre y cédula de identidad del notificado (Alman Pérez, C.I. N° 16.866.179) así como la fecha (30/06 /2006) y hora del recibo de la misma (2.14 p.m.) con la correspondiente firma y sello de la notificada; visto que la misma fue promovida por la parte querellante y contra ésta no se ejerció recurso alguno se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la querellante fue notificada de la Sentencia dictada en fecha 25/04/2006 por la querellada. Y así se establece.
• Copia Certificada de Auto de certificación de notificación efectuada por Secretaría: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la notificación de la sentencia de fecha 25/04/206 efectuada por el Alguacil se practicó en los términos legales. Y así se establece.

V.2
DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL.

• Copia Certificada de las Actas Procesales que corren insertas en el asunto principal signado con el N° KP02-L-2005-2089 (folios 162 al 398): Quien Juzga luego de una exhaustiva revisión de estas documentales observa que las mismas están referidas a los hechos debatidos en dicha causa, pero nada aportan a los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, esto es violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante por no haber sido notificada de la Sentencia dictada el 25/04/2006 por la querellada, en consecuencia las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
VI
MOTIVACIONES
Observa este Juzgado actuando en Sede Constitucional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que a los folios 112 al 115 de autos consta que en fecha 10/07/2006 el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25 de Abril de 2006, se trasladó el día 30/06/2006 a las 02:14 p.m. a la Calle Juan Manuel Carmona, Urbanización El Parque, P.B, oficina N° 06 del Centro Empresarial El Parque, diagonal al diario El Impulso en Barquisimeto Estado Lara, domicilio procesal de la querellante, y consignó la boleta respectiva debidamente sellada y firmada por el Asistente Administrativo de ésta, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, situación que puso a derecho a la Sociedad Mercantil Superfarma Sanare C.A, permitiéndole con ello el ejercicio de los medios impugnativos contra la Sentencia que presuntamente denuncia vulnera sus derechos constitucionales, por lo que en criterio de este Tribunal Constitucional, se respetó en todo momento su derecho a la defensa, y ello se traduce en la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de un posible Recurso de Apelación para la restitución de los derechos supuestamente conculcados. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV expresó:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


Bajo esta perspectiva, resulta claro que el Amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, por tal razón, al existir una vía judicial preexistente, en el caso de marras (la apelación), no puede en ningún caso aceptarse la procedencia de la Acción de Amparo por no ser éste el medio idóneo, dado el carácter extraordinario que ostenta, de manera que notificada como fue la querellada, este Tribunal Constitucional no considera violentados los derechos constitucionales alegados. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, y administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Superfarma Sanare C.A, a través de sus apoderados judiciales, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la parte querellada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


KP02-O-2006- 204
Amsv/JFE