REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001071

DEMANDANTE: EYEN LILIANA MORON EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.237.136 y de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.104 y de este domicilio.

DEMANDADA: LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 12.

APODERADA DE LA DEMANDADA: JOANNA MARGARITA PÉREZ SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.399 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Homologación.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demandada de cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana EYEN LILIANA MORON EREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.237.136, contra la empresa LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 12.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 18 de septiembre de 2006 por el abogado DANNY PAUL ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada (f. 36); recurso que fue oído en fecha 26 de septiembre de 2006, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, del cual este Juzgado se reservó tres (03) día hábiles para verificar el apego a derecho del mismo, y así decidir en cuanto a su homologación.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados, y los medios alternativos de justicia; y respecto a éstos últimos, ha establecido en su Artículo 258:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, más no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a esta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 ).


Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo del lapso concedido para que las partes establecieran a los términos en los cuales se realizó el referido acuerdo, que trajo como resultado que la parte accionada, LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB., debidamente representada por la abogada JOANNA MARGARITA PÉREZ SUÁREZ, propone a la representación de la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.521.075,27), monto que fue cancelado el mismo día (06-11-2.006) mediante cheque N° 03547034 girado contra el Banco Provincial a favor de la trabajadora.. Por su parte, la representación de la parte demandante, abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL, cuya facultad consta en autos, aceptó la propuesta, recibiendo conforme el cheque arriba descrito, solicitando, la terminación del proceso y el archivo definitivo del expediente.
D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la empresa accionada, LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB., debidamente representada por la abogada JOANNA MARGARITA PÉREZ SUÁREZ, y la representación de la parte demandante EYEN LILIANA MORON EREU, abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Félix Escalona Bolívar

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En igual fecha se publicó y se expidió copia certificada.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2006-1071
nrc/JFE