REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 13 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01808
FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. GINEIRA RODRÍGUEZ
VICTIMAS: MARY EUNICE CÓRDOBA – EVENCIA CÓRDOBA
ACUSADO: JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. TOMÁS PÉREZ
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido sin señalar fundamento jurídico alguno, pero de la lectura del mismo y del último párrafo previo al petitorio, en el cual se expresa: Es por ello que considero que la Sentencia se fundamenta en hechos infundados, esta Sala entendió en aras de dar estricto cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuadra dentro del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta falta de motivación en la Sentencia impugnada.
Así mismo se apreció que la impugnación fue interpuesta en el término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 3 de Agosto de 2.006.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Julio de 2.006, el Abogado: TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS apeló la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Lunes 17 de Julio del año 2006, comparece por ante este Juzgado el Dr. Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan René Díaz Barrios, Parte Acusada, suficientemente identificado en autos precedentes, y expone: Muy respetuosamente ocurro ante este Órgano Jurisdiccional, estando en lapso hábil a objeto de apelar de la sentencia dictada en contra de mi defendido, mediante la cual fue condenado a la pena de seis (06) meses de Prisión y las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como las dispuestas en el artículo 25 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano Juan R. Díaz Barrios. El presente Recurso de Apelación lo fundamento en los términos que expongo a continuación:
Es consideración de la defensa que de los testimoniales que fueron evacuados en la Audiencia de Juicio no se evidenció plenamente que el ciudadano Juan Díaz Barrios haya subsumido su conducta en el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pués, al decir de las victimas la supuesta amenaza, que hubiese proferido el ciudadano Juan R. Díaz Barrios estuvo dirigida a “hacer explotar una bomba de gas- según el decir de ella- el acusado tenía en su taller, el cual, por cierto, funcionaba en una parte del domicilio, “Concubinario”. Pero tal como lo afirmó expresamente el funcionario C.I.C.P.C. Juan A. Paredes C., quien además es firmante de un Acta de Inspección realizada en el inmueble en fecha 26 de Enero de 2004 “...No recuerdo haber observado una bombona ni soplete; si lo hubiera habido se hubiera reflejado en el Acta.. En la parte del taller no había ninguna cocina...”(13) Vale decir, que toda esta situación se reduce –tal como su sentencia – “...y como se evidenció se produjeron también ofensas de parte de las victimas hacia el ofendido...(Folio 31 de la Sentencia).
Muy respetuosamente solicito a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso que tenga a bien remitir su atención al hecho de que tanto las presuntas victimas como los testigos declarantes basaron sus testimonios y declararon que las “presuntas amenazas” proferidas por Juan R. Díaz tenía como esencia hacer explotar una bombona de gas, que, según los testimoniales, estaba en el taller. ¡Esa bombona de Gas, tal como lo ratificó el funcionario que realizó la inspección ocular nunca existió!. Por lo cual el hecho que constituirá la amenaza no se producir jamás. Y así, los hechos se limitaron a insultos y ofensas mutuas.
De prosperar esta Condena, entonces, en futuro tendríamos que Condenar a cual orate, indigente, etc., etc., que sin posibilidad alguna (viviendo bajo un puente, por ejemplo) “Amenace” con dejar caer una bomba Nuclear con Ojiva en algún domicilio familiar.
Soy de la apreciación que de haber un curso lógico de los hechos, una relación o conexión de causalidad entre lo que dijeron los testigos sobre lo que supuestamente profirió Juan Díaz B. y la posibilidad cierta y efectiva de realizar un determinado acto.
Es por ello que considero que la sentencia se fundamenta en hechos infundados.
PETITORIO
En razón de lo precedentemente explanado, muy respetuosamente solicito la Revocatoria de la Condena impuesta al ciudadano Juan René Díaz Barrios, titular de la Cédula de Id. Nº V- 4.358.837, y consecuentemente se absuelva de la presunta comisión del delito de Amenaza que se le imputa haber cometido en perjuicio de las ciudadanas Mary Enice Cordova y Eugenia Cordova.. Así lo Solicito.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 13 de Noviembre de 2.006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previas las debidas notificaciones, se declaró desierta la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la ausencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de las víctimas: Mary Eunice Córdoba y Evencia Córdoba.
El Recurso de Apelación fue presentado en forma manuscrita, en el cual se hicieron fundamentalmente los alegatos que prosiguen:
“Es consideración de la defensa que de los testimoniales que fueron evacuados en la Audiencia de Juicio no se evidenció plenamente que el ciudadano Juan Díaz Barrios haya subsumido su conducta en el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pués, al decir de las victimas la supuesta amenaza, que hubiese proferido el ciudadano Juan R. Díaz Barrios estuvo dirigida a “hacer explotar una bomba de gas- según el decir de ella- el acusado tenía en su taller, el cual, por cierto, funcionaba en una parte del domicilio, “Concubinario”. Pero tal como lo afirmó expresamente el funcionario C.I.C.P.C. Juan A. Paredes C., quien además es firmante de un Acta de Inspección realizada en el inmueble en fecha 26 de Enero de 2004 “...No recuerdo haber observado una bombona ni soplete; si lo hubiera habido se hubiera reflejado en el Acta.. En la parte del taller no había ninguna cocina...”(13) Vale decir, que toda esta situación se reduce –tal como su sentencia – “...y como se evidenció se produjeron también ofensas de parte de las victimas hacia el ofendido...(Folio 31 de la Sentencia).”
“..tanto las presuntas victimas como los testigos declarantes basaron sus testimonios y declararon que las “presuntas amenazas” proferidas por Juan R. Díaz tenía como esencia hacer explotar una bombona de gas, que, según los testimoniales, estaba en el taller. ¡Esa bombona de Gas, tal como lo ratificó el funcionario que realizó la inspección ocular nunca existió!. Por lo cual el hecho que constituirá la amenaza no se producir jamás. Y así, los hechos se limitaron a insultos y ofensas mutuas...”
La motivación del a quo fue la que sigue:
“Con respecto a la otra imputación, este Juzgado observa que en este debate, primeramente el ciudadano encausado JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS, quien admite haberse comportado en forma no cónsona con ese respeto y comprensión mutua, ni con su concubina MARY CORDOBA ni con la señora madre de está, ciudadana EVENCIA CÓRDOVA, aunque luego refiere que accedió incluso a vivir en un área que como se demostró, no ésta dispuesta para vivir ningún ser humano, manifestando que al tiempo su concubina reinicia relación sentimental con quien todavía es su esposo, acentuándose entonces los problemas por ello lo que generó entonces la necesidad en ambos de decidir sobre la vivienda o inmueble que compartían como vivienda, afirmando que ha sido la presencia de esta última, en su casa lo que originó todos estos conflictos, sin admitir en ningún momento que haya amenazado a su mujer ni ningún otro integrante de esa familia, con causarle un daño ni grave ni injusto.
Sin embargo, del testimonio dado por las primeras de las ciudadanas antes mencionadas, sí se desprende amenazas de daño grave, por lo demás injusto, pues el hecho de que alguno de los dos, decida no convivir más con el otro, si bien genera mucho dolor es verdad, no es el deber ser que esto de lugar a amenazas de muerte, aunque es sabido que regularmente cuando todavía hay amor del uno otro, la persona herida reacciona de ese modo, por lo que la intervención del Estado debe producirse para que estos anuncios no lleguen a materializarse, mucho menos cuando se hacen extensivas a otros miembros de la familia que nada tienen que ver, con el amor o desamor que uno sienta por el otro, advertencias intimidatorios estas de muerte y de daños a la propiedad, presuntamente de ambos, que han sido corroboradas por las versiones de esta situación, dada por lo testigos familiares como amigos cercanos, que comparecieron a este Juicio Oral y Público, quienes de una u otra forma, tuvieron conocimiento de ello, todos coincidiendo en la veracidad de tales amenazas.
Compartiendo esta Juzgadora los alegatos expresados por la representación fiscal en cuanto a la comprobación de la comisión de este delito por parte del acusado, más no los expuestos por la defensa, en relación con las supuestas contradicciones, que afirma hubo entre los testigos acerca de las amenazas inferidas y escuchadas, en las circunstancias señaladas por los dos últimos. Por otra parte, de acuerdo a lo expresado por todas las personas que declararon en la audiencia pública, menos el encausado, la ciudadana MARY CÓRDOVA, sí vive en ese inmueble, por lo que se requiere mantener la medida decretada por el Juzgado en funciones de Control, ya que la vía adecuada para que se resuelva el conflicto en relación con ese bien, no es el proceso penal que se sigue ante esta Instancia Judicial, sino el que se inicie en virtud de la Demanda Civil que por participación o división de comunidad de bienes, que deberá iniciar la parte interesada, ante un Juzgado con Competencia en Materia Civil. Razón por la cual, esta Juzgadora, encuentra demostrada la perpetración de la conducta descrita en el Artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé el delito de AMENAZA, por parte del ciudadano JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS, perpetrado en contra de las ciudadanas MARY EUNICE CÓRDOBA y EVENCIA CÓRDOBA, demostrado como fue el testimonio tanto de la ciudadana MARY EUNICE CÓRDOBA, como víctima de este hecho aparte de su señora madre ciudadana EVENCIA CÓRDOBA, aunado a los aportados por los ciudadanos DARLIN ROA, DOUGLAS SOLÓRZANO, AMALIA LA ROSA y como se evidenció se produjeron también, ofensas de parte de las victimas hacia el ofendido, siendo esta una circunstancia atenuante que de forma genérica está dispuesta en el Artículo 74 del Código Penal, en consecuencia la pena será llevada a su limite mínimo, imponiéndole una pena de SEIS MESES de PRISIÓN y sus accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal así como las dispuesta en los Artículos 25 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se mantienen todas las medidas cautelares que pesan sobre el encausado, hasta tanto quede definitivamente firme esta sentencia, actuando según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Aprecia esta Alzada que la Juez de la Recurrida no se refirió de forma determinada en ningún momento al planteamiento de las presuntas amenazas de hacer explotar una bombona de gas, ni a la deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: JUAN ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, quien participó en la Inspección que se llevó a cabo en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y el cual manifestó no haber observado una bombona, ni soplete.
El artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el cual se condenó en primera instancia al acusado, es del siguiente tenor:
“El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
La Juez de Juicio no señaló de manera concreta, específica e inequívoca en que consistieron las amenazas inferidas que causaron un daño grave e injusto, que tampoco se determinó en el fallo, en las supuestas víctimas o en su patrimonio, para que realmente se pudiesen subsumir los hechos presuntamente ocurridos en el tipo penal reproducido.
La Juzgadora de Mérito se circunscribió a realizar una serie de consideraciones generales y vagas que en nada sustentaron la responsabilidad penal del Acusado: JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS.
Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron debidamente y acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal todas las pruebas habidas en el expediente.
La Sentencia sub examine no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.
El fallo objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que la denuncia planteada SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia apelada y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Debido a la naturaleza y efectos de los pronunciamientos emanados referentes a esta primera denuncia examinada, no se entran a conocer las otras formuladas por ser inoficioso e inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: JUAN RENÉ DÍAZ BARRIOS contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al respecto ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1808
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