REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE Nº 1816-06
Corresponde a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y JULIO JIMÉNEZ, en su carácter de defensores de los imputados NELLY JOSEFINA DAZA, YOLANDA DAZA y VLADIMIR MARTINEZ TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso fue admitido en fecha 09 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem.
-II-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS
En fecha 16 de septiembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la cual se acordó proseguir la averiguación por vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 y numerales 2 y 3 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de septiembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión proferida durante la celebración del acto de la audiencia de presentación de detenidos, tal y como consta desde los folios 32 al 39 del presente cuaderno de incidencia, considerando en la misma lo que de seguidas de transcribe:
“Omissis…observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista (sic) en el artículo 218 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, tal y como lo establecen (sic) el artículo antes indicado, cuya acción no se encuentra evidente (sic) prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15 de septiembre del (sic) 2006, existiendo igualmente fundados elementos de convicción tales y como se deduce de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, tal como lo son el acta de aprehensión de los imputados, aunados al acta de entrevista de los ciudadanos MARTÍNEZ ECHEVERRÍA JESÚS ENRIQUE y RAÚL ANTONIO URBANO, que hacen presumir la participación de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DAZA, VLADIMIR MARTINEZ TEJADA Y YOLANDA DAZA, como presunto autor o participe del hecho, así mismo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, del peligro de fuga en virtud que el imputado no aportó en la audiencia la dirección de una residencia fija o establece donde pueda ser localizado, lo que hace presumir la evasión del proceso, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada las características que rodea el caso de marras, que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del referido imputado, dada la circunstancia prevista en el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer a los imputados, por cuanto el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delio de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal vigente, establece una pena superior a los diez (10) y en armonía con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual a diez años, el ordinal 3° referido a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito cometido es considerado por la jurisprudencia venezolana como un delito que socava los cimientos judiciales y poniendo en peligro la salud pública, aunados (sic) que este delito es vehículo para la comisión de otros delitos, conforme al artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
-IV-
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 22 de septiembre de 2006, los abogados MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y JULIO JIMÉNEZ, en su carácter de defensores de los imputados NELLY JOSEFINA DAZA, YOLANDA DAZA y VLADIMIR MARTINEZ TEJADA, interpusieron escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, en donde entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“Omissis…establece el artículo 44 Ord. 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dos formas de aprehensión, la primera en virtud de una orden judicial, y la segunda que este sea sorprendido in fraganti…igualmente establece el artículo 210 lo siguiente: Allanamiento: Cuando el registro deba practicar en una morada… o en recinto habitado se requerirá la orden escrita del juez… Excepción: 1.- para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión… Si analizan el acta policial se darán cuenta de que realmente nunca se dieron estas circunstancias de excepción…, así mismo el artículo 49 Ord. 2 ambos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 8, 9 del C.O.P.P. establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad este último establece una norma rectora respecto al artículo 250, 373 que establece diversos supuestos de privación, a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio 250, 251, 252 más aún cuando establece en su último aparte que “Art. 9… las únicas medidas preventivas de libertad son las que autoriza este código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público, solicito(sic) el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltaban diligencias por practicar, decretándose el Procedimiento Ordinario en el presente caso, lo cual al no decretarse la flagrancia debió el Juez de Control, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de nuestros defendidos, en primer lugar debió la juez pronunciarse en tenor a la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, ante la situación de gravidez de nuestra defendida y por otra parte la situación de la imputada Yolanda Daza, toda vez que la misma se encontraba afuera de su domicilio, siendo que ante la duda que encierra este procedimiento donde un funcionario fue lesionado es evidente el deseo de venganza de toda la comisión en contra de estos tres ciudadanos, y existe la duda razonable de que si evidentemente los ciudadanos Nelly Daza, Vladimir Martínez y Yolanda daza (sic) se encontraban Distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acción realizada por lo imputados no encuadra dentro del delito de Distribución, pues tal y como lo señala el acta de aprehensión irrumpieron en la vivienda de la ciudadana Nelly daza (sic) y se encontraban en el dormitorio, es decir estaban durmiendo, tan es así que la describen a ella de la siguiente manera: “… donde se encontraban en una habitación que funge como dormitorio un ciudadano y una ciudadana, quienes indicaron ser propietarios de la misma quedando identificados como NELLY DAZA Y VLADIMIR MARTIMNEZ (sic)… iniciándose así la revisión…” ciudadanos magistrados que haya de conocer de la presente incidencia, el acta policial es total mente (sic) contradictoria, con arreglo de disfrazar la violación del domicilio, y abuso de autoridad de los funcionarios actuantes. Los organismos policiales no pueden practicar ningún acto investigación (sic), si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señalan los Artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que cuando se dan las condiciones contempladas en el Artículo 284 ejusdem, referente a la comisión del delito in fraganti, los órganos policiales deben actuar sin la previa autorización y coordinación del Ministerio Público, pero no es el caso que nos ocupa, ya que el titular de la acción penal solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario, y así fue acordado por el Tribunal 38 de Control… Es el caso que en la presente causa los efectivos aprehensores tomaron actas de entrevistas a dos ciudadanos sin la autorización por parte de la vindicta pública. La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos en la aprehensión de un delito infraganti, porque nuestros representados, ni antes, ni ahora, ni después han tenido la intención de cometer un acto ilícito. Ante la exigencia constitucional del Artículo 44.1, no podemos invocar y aplicar el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, porque al no decretarse la flagrancia el Juez de control debe limitarse a pronunciarse respecto a la libertad plena del imputado y así debió hacerlo.”
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los recurrentes en el escrito de apelación consignado ante el Tribunal de la Primera Instancia, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Impugnan los defensores de los subiudices que la detención efectuada a estos últimos se realizó de manera contraria a las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del artículo 44 de la Carta Fundamental, dado que, según lo manifestado en el escrito recursivo, la misma no se practicó ni en circunstancias de flagrancia ni mediante el uso de una orden de detención. No obstante, observa esta Sala, que se evidencia de las actas policiales consignadas por la representación fiscal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, apelaron a su experiencia por las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y en acatamiento a la norma establecida en el numeral 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al allanamiento efectuado en la residencia de los imputados de marras, lugar en el que se encontraron sustancias de prohibida tenencia, aunado al comportamiento adoptado por la imputada NELLY JOSEFINA DAZA que no sólo se resistió a su aprehensión sino que presuntamente lesionó en el rostro a uno de los funcionarios que conformaba la comisión policial.
De modo que tal argumento resulta desacertado, en razón a que la detención de los hoy imputados se ajustó de manera correcta a la normativa constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el ordinal 1º del artículo 210 de la ley adjetiva penal.
Igualmente, alegaron los abogados recurrentes, que el Tribunal de la primera instancia debió tomar en consideración la normativa legal establecida en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Con relación a ello debe esta Sala acotar que los delitos precalificados por la Oficina Fiscal y los cuales fueron acogidos provisionalmente por el Juzgado aquo, acarrean uno de ellos, pena privativa de libertad superior a los tres años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 253 Ibidem, las medidas sustitutivas de libertad solo procederán cuando las penas no excedan de ese límite.
En este orden de ideas es de destacar, que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con el decreto de la prisión preventiva, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subiudices a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).(Cursivas y negrillas de esta Sala).
Por otra parte es de destacar, a propósito del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que su consideración es de carácter eminentemente discrecional, tal y como lo ha sostenido en jurisprudencia inveterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que quiere decir que resulta suficiente que para el operador de justicia sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de la medida judicial privativa de libertad.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo texto se copia textualmente lo siguiente:
“Omissis...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”(Cursivas de la Sala).
Conforme a los argumentos expuestos, se extrae que el Juez de la recurrida se ajustó de manera correcta a las previsiones de ley y en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó, ajustado a derecho, que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la corporeidad material de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los subiudices en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.
En otro orden, se observa que los recurrentes señalaron en el escrito de apelación, que el Juzgado aquo no debió decretar medida privativa de libertad a la imputada NELLY DAZA dado su estado de gravidez; sin embargo, observa esta Alzada que tal señalamiento resulta igualmente desatinado, toda vez que conforme a las actuaciones que integran la presente incidencia, la aludida imputada contaba para la fecha de la medida corporal decretada en su contra, con veinte semanas de gestación, tal y como se evidencia al folio 31 de la presente incidencia, situación esta que no se adecua a las previsiones legales establecidas como limitaciones para su imposición, en el artículo 245 de la ley adjetiva penal, dado que la excepción procederá exclusivamente en aquellos casos en los cuales la imputada se encuentre en los tres últimos meses de embarazo, no siendo esta la situación de la referida encartada.
Por otra parte alegó igualmente la defensa, que los actos de investigación realizados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se practicaron sin la dirección del Ministerio Público, lo cual resulta contrario a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal; no obstante es de referir, tal y como se estableció ut supra, que las circunstancias de aprehensión de los hoy imputados se realizaron bajo la óptica de la norma constitucional establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Democrática, por lo que tal actuación se adecua de manera correcta a la normativa legal establecida en el ordinal 1º del artículo 210 en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente refieren los apelantes, que el Fiscal del Ministerio Público requirió al Tribunal de la Primera Instancia, que el proceso seguido a sus patrocinados se llevara bajo la normativa del procedimiento ordinario, siendo que tal solicitud, en su criterio, contradice la aprehensión en circunstancias de flagrancia; sin embargo, esta Alzada debe referir que conforme a la redacción de la norma contenida en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, la Oficina Fiscal está legalmente facultada para solicitar la aplicación de cualquiera de los dos procedimientos, ya sea el ordinario o el abreviado y será el Juez, en uso de su poder discrecional, el que determinará, cual es el que se debe aplicar al caso en particular.
En consecuencia y visto que la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2006 mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DAZA, YOLANDA DAZA y VLADIMIR MARTINEZ TEJADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 2º y 3º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y JULIO JIMÉNEZ, en su carácter de defensores de los imputados de autos NELLY JOSEFINA DAZA, YOLANDA DAZA y VLADIMIR MARTINEZ TEJADA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además para la imputada NELLY JOSEFINA DAZA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 2º y 3º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. N° 1813-06
PMM/nm*