REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º



PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE Nº 1822-06


En fecha 16 de noviembre del año en curso se recibió en este Órgano Colegiado, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMENGARDIZ GARCIA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que en el juicio donde sus representados actúan como víctimas adheridas, existe violación del derecho a la defensa, a la imparcialidad y al debido proceso.

En esa misma fecha se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

El abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMENGARDIZ GARCIA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI refirió como fundamento para incoar la acción de tutela constitucional, lo siguiente: “Omissis… el día ocho (08) de noviembre del presente año 2006, al momento de INICIARSE EL ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ORDENADO POR EL JUZGADO QUINQUAGESIMO DE CONTROL, que por TERCERA vez, comenzaba, la Dra. Migdalia María Añez González, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal, precisó que LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTARÁ SU ACUSACIÓN, para acto seguido EL DEFENSOR, hiciera uso de la DEFENSA del IMPUTADO. La Fiscal 23, en forma demasiado sucinta quizás, presentó su acusación, e insistió en que por el delito de lesiones culposos graves, desconociendo, razón sin razón, la decisión de PRECALIFICACIÓN DEL DELITO POR LA JUEZA DE CONTROL QUE LO HIZO POR LESIONES GRAVÍSIMAS, SUPUESTAMENTE CULPOSAS. ACTO SEGUIDO, conmino (sic) al Defensor a que realizará (sic) la presentación de su defensa. En ese momento, el Dr. JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, pidió la palabra, en su carácter de REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS, que le fue concedida, y expuso, OIGASE BIEN, no solicito: Pienso que se nos esta (sic) lesionando nuestro derecho a presentar los alegatos, análisis y consideraciones de derecho que motivaron nuestra ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, esto con base, a que existe la sentencia dictada por este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio, en fecha 8 de noviembre del año 2005, como consecuencia de nuestro pedimento a que se reconociera ese derecho como a otros, y al de presentar las conclusiones oportunas. Como es de suponer, inmediatamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso su posición. En este punto, en queremos dejar constancia que lo explanado por este profesional del derecho, fue una mentira más, y del tamaño de la catedral de Caracas, más voluminosa que el Ávila, con torcidas intenciones y siendo totalmente desleal a la actividad que como abogado debe desplegar en todo juicio. Dijo sin que se le aguara el ojo: “EN FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2005, LA SALA N° 6 DE APELACIONES, DECLARO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO”…La Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio, aún cuando se le pidiera que revisara ESA SENTENCIA DICTADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 08-11-05, simplemente, LO SOSLAYO.... Con esa situación, en forma por demás peregrina pero artera, infringía y por ende conculcaba los siguientes derechos y garantías Constitucionales que les eran propios de la víctima adherida contemplados en…CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…ARTÍCULOS 1 DEBIDO PROCESO, 5 LOS JUECES CUMPLIRÁN Y HARÁ CUMPLIR LAS SENTENCIAS Y AUTOS DICTADAS Y HARÁ CUMPLIR LAS SENTENCIAS Y AUTOS DICTADAS EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES; 12 DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTAIZARLOS (SIC) SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES; FINALIDAD DEL PROCESO, ARTÍCULO 13: “EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO…”; ARTÍCULO 120 NUMERAL 4: ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL…” salvo que la Juez de Juicio este de acuerdo con la posición asumida por el defensor del imputado que en forma incompresible dijo varias veces: “la figura procesal de la víctima adherida es un saludo a la bandera”. IGUALMENTE, DEBE RESPETARSE Y GARANTIZAR A LA VÍCTIMA COMO AL IMPUTADO, RECONOCIENDO QUE LA MONEDA DELITO TIENEN DERECHOS Y DEBERES, PERO EL FIN DEL PROCESO ES APLICAR LA LEY, HACER JUSTICIA Y LOGRAR LA INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA. Si además constitucionalmente, existe el DERECHO GARANTÍA A LA DEFENSA, A UNA IGUALDAD PROCESAL Y A UN DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL…Hicimos este apartado, con el único fin de poder aseverar, que la JUEZA CUARTO DE JUICIO EN EL JUICIO 360-05, Dra. YANARA GONZÁLEZ, en poco o mucho tomo como base esta sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre nuestro pedimento en fecha 03-11-05 sentenciado el 08-11-05…DESCRIPCIÓN DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁSCIRCUNSTANCIAS (SIC) QUE MOTIVAN ESTE JUICIO AUTONÓMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRIMERO PUNTO: BAJO NINGÚN CONCEPTO, BAJO NINGUNA ÓPTICA, NI POR SOSPECHA O MEJOR VENTENDIMIENTO (sic) COMEDIDO, DEBE ENTENDERSE QUE EN EL ACTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL, NOSOTROS, VÍCTIMAS ADHERIDAS, LE HICIMOS A LA JUEZA CUARTA DE JUICIO: MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, UNA SOLICITUD. ¡NO! MUY A SU PENSAR NO FUE ASÍ. SIMPLEMENTE SE LE RECORDÓ QUE, EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, ESE TRIBUNAL DICTO UN AUTO (SENTENCIÓ) EN BASE A UN PEDIMENTO DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS QUE EN PRINCIPIO VERSABA SOBRE EL DERECHO A LA ORALIDAD: “TENIAMOS EL DERECHO A LA ORALIDAD, A ESTAR EN EL ACTO DE APERTURA Y JUSTIFICAR, ANALIZAR Y DETERMINAR JURIDICAMENTE NUESTROS ALEGATOS Y DEL PORQUE A NUESTRA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL”. Desde ningún punto de vista, le estábamos solicitando que se pronunciara, o que se abriera una incidencia. Nuevamente lo negamos, le recordamos que ya se nos había concedido ese derecho, este Tribunal, por demás constitucional, y por no haber cambiado la Jueza, esa decisión quedaba sin efecto...SEGUNDO PUNTO: AL MOMENTO QUE ACOGE la jueza de juicio, LA MENTIRA DEL DEFENSOR, QUE SUBVIERTE LA VERDAD, Y SEÑALA QUE EXISTE UNA SENTENCIA DEL 31 DE MARZO DEL 2005, QUE DECLARO SIN LUGAR LA APELACIÓN A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DEJUICIO (SIC) (DECISIÓN DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DEL 2005), OBVIAMENTE QUE AL NO REVISAR LA SENTENCIA ALUDIDA POR NOSOTROS, AL NO ACATARLA Y HACERLA VALER, IBA EN DETRIMENTO DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, 13 EJUSDEM, Y DIRECTAMENTE EN CONTRA DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: “DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A UN JUICIO IMPARCIAL”. TERCER PUNTO: AL MOMENTO DE SENTENCIAR, EN FORMA ILÓGICA E IMPROCEDENTE: “EN CONSECUENCIA POR APLICACIÓN DE LA LEY, DE LA CONSTITUCIÓN Y POR HABER UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR, SE DELCARA (SIC) QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”. DE ALLÍ, QUE CONCULCARA EL DERECHO A UN DEBIDO RPOCESO, A UNA IGUALDAD PROCESAL, Y SACANDO MEDIOS DE CONVICCIÓN FUERA DEL (SIC) LAS ACTAS PROCESALES, EVIDENTEMENTE QUE SU ACTITUD FUE PARCIALIZADA EN FORMA OBSTENSIBLE, VIOLABA TOTALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS…Solicitamos que EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDO, y una vez admitido, se fije la audiencia oral correspondiente, y una vez sentenciado con lugar, se ordene realizar nuevamente LA APERTURA DELJUICIO (SIC) ORAL Y PÚBLICO, SEÑALANDO QUE EN ESE ACTO SE DEBE GARANTIZAR EL DERECHO A PRESENTAR ORALMENTE LOS ARGUMENTOS Y DEMAS DEFENSAS POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, y luego, de conformidad al artículo 27 de esta misma Ley, se remita copia certificada de la decisión a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación.”

-II-
DE LA COMPETENCIA

El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “... la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.

Igualmente se observa, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramíez Monja), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Carta Fundamental, y sostuvo que “…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”

En el presente caso, se cuestiona una presunta actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así y de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, le compete a esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico, conocer y decidir la presente acción de tutela constitucional. Y así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD


Vistos los términos de interposición de la acción amparo constitucional, observa este Órgano Colegiado que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la pretensión incoada por el abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL sea admisible. Y así se declara.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION


La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de impugnación, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción judicial procede contra actos jurisdiccionales, cuando exista palmariamente la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante acciones u omisiones que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

Ahora bien, observa esta instancia constitucional que en el caso sub examine el accionante argumentó que en el proceso penal donde actúa como apoderado judicial de las víctimas adheridas IRMENGARDIZ GARCIA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, se han cercenado a estos últimos derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, por el hecho de habérseles negado su intervención en el debate contradictorio seguido al acusado LUIS MANUEL RODRIGUEZ EXPOSITO, habida cuenta que según resolución de fecha 08 de noviembre de 2005, la Juez Cuarto de Juicio para la fecha, Dra. YANARA GONZALEZ, les confirió tal derecho, tal y como se evidencia, según sus alegatos, de la providencia judicial consignada en la presente causa penal y que riela a los folios veintiséis y veintisiete.

Sustentó sus alegatos, además, en la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la víctima, para actuar en juicio y tener el derecho a la palabra, no resulta necesario que se haya querellado o se haya constituido en acusador privado.

Así las cosas, revisadas las actuaciones de marras y analizadas bajo la óptica de la tutela constitucional, observa este Despacho Judicial que el accionante en amparo pretende, con la declaratoria con lugar de la presente acción de tutela constitucional, se ordene al Juzgado accionado inicie nuevamente al debate oral y público con la participación de las víctimas adheridas durante todo el desarrollo del debate.

En el orden de tal solicitud, se observa claramente que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes….”

Por su parte, el artículo 344 de la ley adjetiva penal contempla que “…el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…Después de verificar la presencia de las partes…el Juez presidente declarará abierto el debate…”

De la misma manera resulta pertinente destacar, que la víctima adquiere la cualidad de parte, una vez que la querella haya sido admitida por el Juez de Control, tal y como lo establece de forma expresa el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deberá realizar mediante auto razonado.
A mayor abundamiento, debe esta alzada resaltar que la condición de parte es también adquirida por la víctima en la fase intermedia, cuando presente una acusación particular propia cumpliendo los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, en cuyo caso al estar satisfechos, el Juez de Control le conferirá la cualidad de parte querellante, en el caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado en la fase preparatoria.

Así las cosas y conforme a las normas referidas, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal accionado no ha incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de habérsele negado la participación a las víctimas en el desarrollo del debate oral y público, argumentado para ello que estas últimas debieron querellarse en su oportunidad legal.

En efecto, si bien es cierto que tanto la Carta Fundamental como la ley adjetiva penal establecen que los operadores de justicia deben garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, no es menos cierto que tal reconocimiento está subordinado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley para su participación plena en el juicio penal acusatorio.

Ello se deriva de la norma establecida en el artículo 120 de la ley adjetiva penal, que establece, entre otros, como derechos de la víctima, los siguientes:

“Omissis..1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;…4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…..”

De tal modo, que la participación de la víctima en el debate oral y público está sujeta a la observancia de una formalidad previa que debe cumplirse, bien sea en la fase preparatoria o en la fase intermedia, tal y como se refirió en párrafos anteriores, lo que implica que el ejercicio de tal derecho es sólo exclusivo del sujeto pasivo del delito presuntamente cometido, por lo que su inactividad no puede generar en perjuicio del Juez accionado, la imputación de un acto lesivo que pudiera vulnerar un derecho que no fue jamás ejercido.

En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el fallo Nro. 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, lo siguiente:

“Omissis…la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...” Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso……De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales….” (Subrayado y cursivas de la Sala)

Siguiendo el orden de ideas, debe señalar esta Sala, actuando en sede constitucional, que el plazo que contempla la ley para que la víctima se constituya en parte querellante, es de carácter preclusivo, lo que significa consecuencialmente que deberá ajustar tanto la presentación de su escrito de querella, la acusación particular propia y su actuación procesal, a los lapsos previstos en la ley so pena de su exclusión, como parte integrante del proceso penal.

Es de recordar al accionante en amparo, que el proceso penal acusatorio se erige fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la figura de la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”

No pueden, entonces, los sujetos intervinientes en el proceso penal, disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, pues ello conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112

Así las cosas y siendo que el ordenamiento jurídico adjetivo penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, los sujetos actuantes en el proceso penal deben tener por norte que éste último está inspirado en el principio de preclusión y con fundamento a ello, no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento del debido proceso, el cual no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a los sujetos involucrados en el proceso penal ante el incumplimiento de los lapsos ordenados en la ley.

En otro orden de ideas es de relevancia acotar, que aún cuando las víctimas no adquirieron la cualidad de parte en el proceso penal seguido al acusado LUIS MANUEL RODRIGUEZ EXPOSITO, su derecho a participar en el juicio oral y público, una vez culminadas las conclusiones de las partes, permanece incólume, toda vez que conforme a la norma establecida en el parágrafo quinto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de juicio está en la obligación de otorgarle el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que estime pertinente. Igualmente conserva los derechos de impugnación y notificación, aún cuando no haya adquirido la condición de parte, tal y como se deriva de los cardinales 2º , 6º y 8º del artículo 120 ibidem.

Finalmente y conforme a todos los argumentos expresados, resulta evidente para este Tribunal Constitucional, que la Juez accionada no actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones o fuera de su competencia; muy por el contrario su resolución judicial acordada en la apertura del debate público del acusado LUIS MANUEL RODRIGUEZ EXPOSITO, se ajusta de manera correcta a la norma adjetiva penal, por lo que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo que por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso el profesional del derecho JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, a favor de los ciudadanos IRMENGARDIZ GARCIA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

2) SEGUNDO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, por encontrarse satisfechos los requisitos legales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem.

3) TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ LA JUEZ




DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL







Exp. Nro. 1822-06