REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 24 de noviembre 2.006
196º y 147°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 1828-06.-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Katyan Josefina Bastardo Martínez, en su carácter de defensora de los imputados de autos Jhon Alexander Bastardo Blanco y Javier Alexander Bastardo Blanco, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el Juzgado Séptimo de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 473 ordinal 2, en relación con el artículo 218 en su numeral 3 todos del Código Penal.
ADMISIBILIDAD
La recurrente, en fecha 03 de noviembre de 2006, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión arriba mencionada, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual el Juzgado a quo, decretó en contra de los ciudadanos JOHN ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima, se considera pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Katyan Josefina Bastardo Martínez, en su carácter de defensora de los imputados de autos JOHN ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 473 ordinal 2, en relación con el artículo 218 en su numeral 3 todos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.
Exp. N° 1828-06.-
PMM/nm