REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º



PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 1828-06



Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2006, por la profesional del derecho KATYAN JOSEFINA BASTARDO MARTÍNEZ, en su carácter de defensora de los imputados de autos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el Juzgado Séptimo de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 473 ordinal 2, en relación con el artículo 218 en su numeral 3 todos del Código Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión que es apelable.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró el acto de la audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que el Juez emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES GENERICAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 413, en concordancia con el artículo 473 ordinal 2, en relación con el artículo 218 en su Ordinal 3 todos del Código Penal, por considerar que de la lectura del acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, se desprende que los referidos ciudadanos son autores o participe (sic) en el hecho precalificado y admitido por el Ministerio Público y admitido en esta audiencia, sin observar violación alguna a las previsiones contenidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tal y como lo expreso el Ministerio Público la detención del ciudadano ut supra, fue bajo el procedimiento especial de flagrancia y el mismo, en virtud de ser el titular de la acción penal considero necesario y prudente que la presente investigación continuara por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: BASTARDO BLANCO JAVIER ALEXANDER, BASTARDO BLANCO JOHN ALEXANDER… la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia y la Prohibición expresa de no acercarse al ciudadano GINTILI ANDEROSN RAFAEL ANTONIO…”


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La profesional de derecho KATYAN JOSEFINA BASTARDO MARTÍNEZ, en su carácter de defensora de los imputados de autos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, interpuso el 03 de noviembre de 2006, recurso de apelación en contra de la decisión que acordó decretar en su contra medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la ley adjetiva penal y argumentó, entre otras, lo siguiente:

“Omissis….Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, se ha de tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste y permanece en el proceso penal con calidad de inocente….A los fines de poder establecer una medida de coerción personal como las cautelares sustitutivas dictadas en el presente procedimiento, debe establecerse por parte del Juzgador el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, es decir, establecer con elementos ciertos la existencia de un hecho punible, así como los elementos de convicción subjetivos para establecer la posible responsabilidad de los imputados y por último indicar el porqué se hace pertinente una medida que coarte los derechos de la libertad de los imputados….Exige el legislador por razones de seguridad jurídica, que debe ser emanada por un Juez, que en caso de marras es el llamado Juez de garantías, púes con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado, ya que afecta los derechos de las personas sometidas al proceso….Asimismo, exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda medida de coerción personal debe estar motivada, a lo cual se une lo establecido en el artículo 173 eiúsdem, el cual afirma que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de motivación se genera indefensión a las partes. A tal efecto, se hace necesario la constancia del fumus bonis iuris, il periculum in mora y proporcionalidad, cosa de la cual adolece la decisión dictada por el Juzgado en cuestión, ya que no establece cuales son los aprehendidos como posibles responsables de los hechos punibles precalificado, basándose solamente en la existencia del Acta Policial de Aprehensión, el cual es sólo un acto administrativo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las personas que son puestas a las ordenes de los Tribunales a través del Ministerio Público, no adminiculándose ningún otro elemento de convicción como declaraciones de testigos, es decir que para el juzgador con el sólo dicho de los funcionarios es más que suficiente para establecer la posible responsabilidad de unas personas en un hecho, contrariando así garantías constitucionales y procesales de orden público que exige una pluralidad de elementos de convicción y no una univocidad de elemento, tal cual como suscitó en la decisión que aquí se impugna. A tal efecto, esta defensa no entiende de donde ha extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a mis representados la medida cautelar en cuestión, debiendo indicar esta defensa que no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida de coerción personal, sino que no existe peligro de fuga ni de obstaculización que haga necesario una vigilancia sobre mis defendidos. En base a estas consideraciones, se hace pertinente señalar que existe la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva….Como apreciarán los magistrados que conocerán de la presente apelación, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de la decisión judicial dictada en contra de mis defendidos, está preñada de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, que hace procedente su nulidad…Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, puesto que la legislación adjetiva penal patria es clara al exigir una concurrencia de elementos de convicción para que pueda dictarse una medida de coerción, además de existir una falta de motivación que efectivamente vulnera el derecho a la defensa, siendo la consecuencia de esta situación el dictamen debe ser la nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el artículo 191 eiúsdem…En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicito… Primero: Se admita el presente recurso de apelación, el cual está siendo presentado dentro del lapso procesal correspondiente y bajo las exigencias de ley. Segundo: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley. Tercero: Declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento dictado el 30 de octubre del año 2006, por el Juzgado Séptimo en funciones del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal… por el cual acuerda medida cautelar sustitutiva en contra de mis defendidos…. violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional, así como el derecho ala (sic) defensa al no motivarse la medida que se dictó, siendo pro (sic) ende la consecuencia de dicha nulidad la libertad sin restricciones de mis patrocinados.”


La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en fecha 17 de noviembre de 2006, cumplió con su carga procesal al dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, fundamentado en lo siguiente:

“Omissis….En la Audiencia celebrada el 30 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… la defensa de los imputados de autos solicitó como pretensión lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en virtud que lo único que existe es el acta policial de aprehensión”…Con ésta pretensión la defensa requería la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue acordado en todas sus partes por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… de tal forma, que al acoger su pretensión, no le causó agravio alguno. Es por ello que el Ministerio Público considera, que en su decisión el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… no causó agravio alguno en contra de los imputados de Autos, elemento éste (el agravio), que constituye un requisito esencial para la interposición del recurso de apelación. Por lo antes expuestos, en virtud de no existir agravio en contra de los ciudadanos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO… y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO… debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que a los efectos del decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta determinación judicial de imposición de medidas restrictivas de libertad, debe decretarse mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, que establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Subrayado de la Corte)

En el caso sub examine observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida procedió a imponer a los ciudadanos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo, argumentando únicamente para su decreto que “….se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES GENERICAS, DANOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el artículo 473 ordinal 2 en relación con el artículo 218 en su ordinal 3 todos del Código Penal, por considerar que de la lectura del acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, se desprende que los referidos ciudadanos son autores o participe en el hecho precalificado y admitido por el Ministerio Público y admitido por el Ministerio Público…..”

Ahora bien con esta simple exposición en la audiencia de presentación de detenidos el Juzgado aquo acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, fundamento legal que no satisface las exigencias de ley para el decreto de una providencia judicial de esta naturaleza, dado que de su escaso contenido no se desprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición y no se estableció certeramente cuales fueron los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerarlos incursos en la comisión de varios hechos delictivos.

La circunstancia descrita precedentemente atenta de manera flagrante contra el debido proceso, pues el justiciable no solamente desconoce las razones por las cuales se le está sometiendo a proceso sino que además genera inseguridad jurídica que impide el ejercicio correcto del derecho a la defensa.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal atenta contra la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional y ante la inobservancia de las normas adjetivas previstas en los artículos 256 encabezamiento y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia en fecha 30 de octubre del año en curso por el referido Tribunal de Primera Instancia, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO y JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

Finalmente y visto que a los ciudadanos AYALA JELAMBIA EDUARDO ENRIQUE, GAROFALO CONTE ANGEL JESUS, NASSER SOLORZANO OMAR NABIEL, QUINTANA CORO CARLOS LUIS y SANCHEZ TEXEIRA ELIZABETH, también se le impusieron como medidas de coerción personal, las contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la ley adjetiva penal y por cuanto se encuentran en la misma situación de los imputados que recurrieron de la aludida providencia judicial, este Órgano Colegiado acuerda aplicar el efecto extensivo del recurso interpuesto a favor de estos últimos, por cuanto les resulta favorable, a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

A los fines de garantizar una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera pertinente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad de sustentar en resolución judicial debidamente fundada, el decreto de las medidas de coerción personal, conforme lo exigen los artículos 256 y 173 de la ley adjetiva penal. La elaboración de la citada decisión no es de carácter potestativo sino imperativo de ley, so pena de nulidad de las actuaciones judiciales, lo cual vulnera el debido proceso y atenta contra una sana y correcta administración de justicia, por lo que deberá el Tribunal de la recurrida tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se incurra en situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia en fecha 30 de octubre del año en curso por el referido Tribunal de Primera Instancia, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JHON ALEXANDER BASTARDO BLANCO, JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, AYALA JELAMBIA EDUARDO ENRIQUE, GAROFALO CONTE ANGEL JESUS, NASSER SOLORZANO OMAR NABIEL, QUINTANA CORO CARLOS LUIS y SANCHEZ TEXEIRA ELIZABETH de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191, 195 y 438 ibidem.

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a los referidos imputados, por lo que se ordena notificar lo conducente a la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATYAN JOSEFINA BASTARDO MARTINEZ.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ LA JUEZ




DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL




Exp. Nro. 1828-06