REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº 1830-06
En fecha 24 de noviembre del año en curso se recibió en este Órgano Colegiado, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO, en nombre del ciudadano HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS, en contra del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en contra del libelo acusatorio, en la celebración de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha se designó ponente a la Doctora Evelinda Arráiz Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
El abogado DWALIGHT PUCUTIVO JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, en nombre del ciudadano HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS, refirió como fundamento para incoar la acción de tutela constitucional, lo siguiente:
“…por medio de la presente me dirijo a usted en nombre del ciudadano HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS…actualmente recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, a quien se le sigue un proceso penal por ante el juzgado 19 en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, según causa 7553-06, a los fines de presentar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del acto de admisión de la acusación fiscal, emitido en fecha 13 de noviembre del presente año, por el Juez FRANK CEVALLOS SORIA, encargado del Juzgado 19 en funciones de Control, donde declaro sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta presentada en contra del libelo acusatorio, en la celebración de la audiencia preliminar, la presente acción legal la fundamento en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 02, artículo 04 ordinal 02 y artículo 07 ordinal 01 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS NORMAS CONCULCADAS.
Normas Constitucionales.
Artículo 26Tulela Judicial Efectiva, artículo 49 ordinal 01, específicamente el derecho a la defensa, artículo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto el A quo, no cumplió con el deber de asegurar los derechos Constitucionales antes expuestos a pesar de que fue alertado en cuanto a la aplicación y respeto de las mismas.
Normas Procésales.
Artículo 19 Control de la Constitucionalidad, artículo 2852 Control Judicial, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió con el deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y la Constitución de la República, mas cuando, el a quo delego la responsabilidad de la carga probatoria que por ley le corresponde al Ministerio Publico, en la defensa de mi representado en función de lo establecido en el artículo 305 ejusdem, sin tomar en cuenta que el deber de buscar lo elementos que exculpen a mi representado por mandato legal según lo establecido en el artículo 280 y 281 ibidem son facultades propias del representante de la Vindicta Publica, amen, de que el A quo, tiene el deber de garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 especial los ordinales 01 y 03 Constitucional, con el objetivo de impedir cualquier abuso en la potestad legal que impera en el representante del Ministerio Publico.
DEL ACTO DE DECISIÓN POR PARTE DEL A QUO.
El Tribunal décimo Noveno de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas…emite los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO. Considera este Tribunal que los artículos 190 y 191 establecen, que serán anulables aquellos actos que sean violatorios de derechos y garantías fundamentales como lo que están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que, en la presente causa, se había fijado la celebración del acto de reconocimiento en ruedas de individuos, donde el mismo fue diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la victima, situación esta que no puede ser imputada al tribunal, ni al Ministerio Publico, en cuanto a la acusación de que existan o no pocos medios probatorios, si bien es cierto que este Tribunal controla las pruebas y el proceso como tal de la investigación, no es menos cierto que, este Juzgado no se puede pronunciar en cuestiones de fondo o si son o no suficientes los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, hechas estas consideraciones, este juzgado de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene la facultad de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, no sobre la cantidad de los medios de pruebas presentados por el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa puede exigir la practica de diligencias que crea pertinente, con la finalidad de desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Publico y así poder obtener la prueba que exculpen al imputado del delito que lo acusa el Ministerio Publico, y en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa.
FUNDAMENTOS INVOCADOS EN LA SOLICITUD DE NULIDAD.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 04 de octubre del año 2006, consigne escrito formal de solicitud de nulidad absoluta en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde se acuso a mi representado por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley contra Hurto y Robo de Vehículos, en este sentido el escrito en referencia fue presentado en amparo a lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por quebrantar el libelo acusatorio con el mandamiento establecido como exigencia procesal, por nuestro legislador patrio en los artículo 280 y 281 de nuestro Texto adjetivo Penal, por no haberse establecido actividad probatoria alguna, por parte del Titular de la Acción Penal, en el procedimiento ordinario solicitado y acordado por el Juez encargado del Juzgado 19 en Funciones de Control…quien además en su pronunciamiento y así deje constancia, ordeno al Ministerio Publico, la aplicación del artículo 281 del Texto Adjetivo Penal, imponiéndole la obligación de que buscara los elementos que sirven para exculpar a la persona imputada en el caso de marras, en relación a ello, transcurrió TREINTA (30) días de supuesta e inexistente investigación, la cual culmino con la presentación de acto conclusivo cuestionado, lo cual acarreo como consecuencia el estado de discriminación y de indefensión procesal, en contra de mi representado, siendo que ambas normativas procesales son condicionante al derecho a la defensa artículo 49 ordinal 01 Constitucional, derechos estos obligados a respetar y a garantizar por el Titular de la Acción penal, según los establecido en el artículo 285 Ordinal 01, Ejusdem, en este mismo orden de ideas, se solicito al ciudadano Juez 19 en funciones de control, la aplicación de los artículos 334 Constitucional, artículo 19 y 282 del Texto Adjetivo Penal, con el fin de que garantice restableciendo los derechos no solo Constitucionales, si no también los derechos procésales, que las partes hayan quebrantado durante el proceso, amparo a lo ,establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se le solicito la Nulidad Absoluta del Libelo Acusatorio, según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Magistrados, con el acto de decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, se quebrantaron normas de carácter Constitucional y procésales que a continuación detallo en los términos siguientes: Denuncio el quebramiento, del Debido Proceso, en particular el derecho a la defensa, artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el acto de decisión en el cual se declaro sin lugar la solicitud de Nulidad, invocada por la defensa, se coloco a mi representado…en un estado de indefensión y de indiscriminación procesal, cuando el A quo primeramente, determino que los diferimientos de los actos de reconocimiento en rueda de individuos ocasionados por incomparecencia de la Victima y plenamente detallados en el escrito de solicitud de nulidad, no eran imputables al Tribunal ni al Ministerio Publico, en relación a ellos es por lo que, quien aquí suscribe se pregunta ¿ Será tal incomparecencia imputable a la defensa o a el Imputado de Autos? Evidentemente que no, en relación a esta interrogante, considero que la voluntad de localización a los efectos de la comparecencia de la Victima, le corresponde a la parte que solicito el reconocimiento en rueda, a quien tiene la responsabilidad de la carga de la probatoria, como es el Ministerio Publico, en este sentido para el Juez de Instancia, no opero el contenido establecido en el artículo 282 de nuestro Texto Adjetivo Penal, toda vez que no se percato a pesar de que, fue puesto de manifiesto como unos de los fundamentos, para la solicitud de nulidad invocado en contra del libelo acusatorio, en cuanto a la no celebración del acto de reconocimiento en rueda y en consecuencia con la presentación de la acusación fiscal, donde se coloca a mi representado en un estado de discriminación y de indefensión procesal, siendo esto violatorio con el contenido del artículo 125 Ordinal 05 y 07 ejusdem, amen de que cuando el imputado y en consecuencia la defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Vindicta Publica, es por que se pretende hacer valer el uso del derecho, de que se materialice una verdadera investigación, siendo que todas estas normativas antes expuestas son responsabilidad del Juez de Control, en velar por derechos Constitucionales y Procésales no sean vulnerados durante el proceso, por algunas de las partes, amen de que estas normativas procésales son condicionantes a la defensa, artículo 49 ordinal 01 Constitucional.
En este mismo orden de ideas en cuanto a otro de los fundamentos de la decisión utilizados por el A quo para declarar sin lugar, la solicitud de nulidad invocada, se desprende que el ciudadano Juez de Instancia, determino en cuanto a la acusación, de que existe o no pocos medios probatorios no puede pronunciarse en cuestiones de fondo, o si son o no suficientes los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, y que en fundamento a esas consideraciones el Juzgado a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene facultad de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, no sobre la cantidad de los medios de prueba. En relación a ello el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre lo que en realidad fue alegado en el escrito de solicitud de nulidad ratificado por la defensa en la audiencia preliminar, donde en modo alguno se planteo o que se había o no pocos medios de pruebas, si no por el contrario, lo que fue puesto de manifiesto en todo momento, es que no hubo actividad probatoria en la investigación fiscal, y así deje en la petición escrita de nulidad y ratificada de manera oral, situación esta totalmente a lo decidido por el A quo, quien demás, considero que según lo establecido en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, la defensa puede exigir la practicas de diligencias que crea pertinente, con la finalidad de desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Público y a sí poder obtener la prueba que exculpen al ciudadano del delito por el cual acusa la vindicta publica. En este sentido el ciudadano Juez 19 en funciones de control Frank Cevallos Soria, delego la actividad probatoria en la responsabilidad de la defensa, cuando por el contrario el Juez 19 de control, que decreto la medida privativa de libertad en contra de mi representado, en audiencia para oír al imputado, celebrada el 18 de julio del corriente año, le impuso al representante del Ministerio Publico, y así se dejo constancia, específicamente en el primer pronunciamiento de la referida audiencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Texto Adjetivo Penal, deberá traer a la investigación aquellos elementos que lo exculpen, situación esta también fue alegada en la solicitud de nulidad invocada y ratificada sin obtener pronunciamiento alguno al respecto, en relación a los argumentos expuestos, a pesar de ser condicionante con el derecho sagrado a la defensa, amen de que fueron invocados para la aplicación por parte del A quo, del contenido del artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el artículo 19 y 282 del Texto Adjetivo Penal, amen de que no solo el Juez de control tiene por obligación garantizar el contenido de las normas invocadas, aun en el acto de audiencia preliminar para pronunciarse sobre el contenido de articulo 330 ordinal ejusdem, también tiene la obligación incluso de oficio de declarar nulo cualquier acto procesal como el invocado en la solicitud de nulidad, presentada, según lo establecido en el artículo 195 ibidem.
MEDIOS DE PRUEBAS.
Ofrezco el expediente número 7553-06, nomenclatura del Juzgado 19 en Funciones de Control, reproducido en copias debidamente certificadas, útil y necesario en aras de demostrar entre otras razones que no hubo actividad probatoria en 30 días de investigación que culmino con la presentación del libelo acusatorio, el cual fue admitido por el Juez…encargado del Juzgado 19 en funciones de control, de este mismo circuito Judicial, donde también se encuentra la decisión de clarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta emitida en la celebración de la audiencia preliminar.
PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados, por todo los argumentos antes expuestos, es por lo que me motiva a solicitarles, en nombre de mi representado HECTOR EDUARDO MIBELLI MIÑOS, en función a su competente autoridad, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE PETICIÓN DE AMPARO en contra el acto de decisión donde el Juez Frank Ceballos Soria, encargado del Tribunal 19 en funciones de control, en audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre del año 2006, según expediente 7553-06, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, que impiden y niegan el derecho a la defensa. Dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar asó como se ordene ejecutar los actos y decisiones relacionados a los alegatos de la defensa, todo en fundamentado a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito muy respetuosamente como medida cautelar se suspendan los actos del proceso mientras se decida la presente Solicitud de Amparo Constitucional.” (SIC) (Negrilla y subrayado del accionante)
-II-
DE LA COMPETENCIA
El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “... la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.
Igualmente se observa, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramíez Monja), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Carta Fundamental, y sostuvo que “…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En el presente caso, se cuestiona una presunta actuación del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así y de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, le compete a esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico, conocer y decidir la presente acción de tutela constitucional. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Vistos los términos de interposición de la acción amparo constitucional, observa este Órgano Colegiado que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la pretensión incoada por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO sea admisible. Y así se declara.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de impugnación, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción judicial procede contra actos jurisdiccionales, cuando exista palmariamente la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante acciones u omisiones que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)
Resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
Ahora bien, observa esta instancia constitucional que en el caso sub examine el accionante argumentó que en el proceso penal donde actúa como abogado del acusado HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS, se han cercenado a estos últimos derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, por el hecho de habérseles declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada contra el libelo acusatorio, en la celebración de la audiencia preliminar.
Sustentó sus alegatos, en la presunta violación de los artículos 26, 49 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que el Ministerio Público no buscó los elementos exculpatorios a favor de su defendido, delegando en la defensa, la carga probatoria que le corresponde, por lo que debía decretarse la nulidad del escrito acusatorio en la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, revisadas las actuaciones de marras y analizadas bajo la óptica de la tutela constitucional, observa este Despacho Judicial lo que sigue:
Cursa al folio 10 del cuaderno de incidencias, Acta policial de aprehensión del ciudadano HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS, de fecha 17-7-06, levantada por información del funcionario Sub inspector Prato Alberto, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, código 941, en la cual se lee:
“…nos desplazábamos por la Avenida Pantín, Zona Industrial de Chacao…escuchamos…vía radiofónica que en el Municipio Sucre, específicamente en la principal de los Ruises, despojaron a un ciudadano bajo amenaza de muerte de su vehiculo moto con las siguientes características…fue en ese momento cuando nos percatamos de dos ciudadanos que para el momento vestían un pantalón blue jeans, franela de color blanca, y otro de pantalón azul marino, con franela negra con un morral amarillo con negro y quienes se encontraban a bordo de un vehiculo moto con las características antes descritas, por lo que procedimos a interceptarlos…logrando incautar la moto descrita y un bolso tipo morral amarillo con negro contentivo en su interior de dos cascos de ciclistas…así mismo una batería para motos…además de una llave con la inscripción llama…uno de los ciudadanos detenido manifestó ser…MIBELLI MUÑOZ HECTOR EDUARDO…” (Sic)
Acta de entrevista realizada al ciudadano PUCHE JOHERVYS JESÚS, de fecha 17-7-06, inserta al folio 12 del cuaderno de incidencias, en la cual expone:
“Estaba en la línea de moto taxi en el Palacio de Justicia y vi a dos funcionarios de la Policía de Chacao buscando a Walter porque habían recuperado su moto…yo me fui hasta la Policía de Chacao y esperando a Walter vi que unos policías llevaban la moto de Walter y dos tipos esposados y uno de ellos me había robado la moto el Diez y nueve de Abril en la vereda diez y nueve de Coche…” (sic)
Acta de entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ GIL WALTER DE JESÚS, de fecha 17-7-06, inserta al folio 15 del cuaderno de incidencias, en la cual expone:
“Estaba trabajando en la línea de taxi que esta en el Palacio de Justicia y dos muchachos pidieron dos motos taxi para los Ruices, uno lo monte yo y el otro lo monto el señor Alfredo, antes de llegar a Arturos, nos dijeron que hasta allí llegaban, me pare el muchacho se bajo y me dijo “YA VA QUE VOY A SACAR LOS REALES” empezó a revisar el bolso amarillo que llevaba y saco un revolver me lo pego en el pecho y me dijo “BAJATE DE LA MOTO Y DEJA LA LLAVE PEGADA” me baje y el con el que iba el señor Alfredo se llevaron la moto, de allí los perseguí hasta la principal de los Ruices y se me perdieron, empecé a buscar con el señor Alfredo a ver si los veíamos hasta llegar a los palos Grandes, vimos a un policía de Chacao le dijimos lo que nos paso y le dimos las características de la moto y el número de la placa…la Policía de Chacao había recuperado la moto y de inmediato vine y reconocí la moto.” (sic).
Audiencia de presentación del imputado de fecha 18-7-06, celebrada ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, rielante a los folios 19 al 25 del cuaderno de incidencias, en la cual el Ministerio Público solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban diligencias que practicar, precalificó los hechos bajo la figura delictiva de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitó la práctica de “un reconocimiento en rueda de individuos donde actuaron como reconocedores los ciudadanos Walter de Jesús Ramírez y Cucho Joel de Jesús por considerar que estamos en presencia de una banda de ciudadanos que proceden a despojar de sus vehículos de trabajo a cualquier ciudadano”, y solicitó se impusiere al imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En ésta audiencia, se evidencia que la defensa, argumentó que no existían fundados elementos de convicción por parte del Ministerio Público para precalificar el delito, indicó que la Medida Privativa no procedía en este caso, solicitó la libertad plena de su asistido o una Medida Cautelar en su defecto, y manifestó estar de acuerdo con la práctica del reconocimiento en rueda de individuos para demostrar la inocencia de su asistido.
El Juez ante los pedimentos de las partes en la audiencia de presentación del imputado, concluyó decidiendo del modo que sigue:
“Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirieron las Defensas en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.,. ASÍ LO ACUERDA…el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen…”
Riela al folio 33 del cuaderno de incidencias, auto de fecha 27-7-06, en el cual, se difirió el acto de celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por la falta de comparecencia de la Defensa Privada del imputado Dra. Zenaida Pérez, no se hizo efectivo el traslado del detenido, y la falta de asistencia de la víctima. Fue diferido para el día 31-7-06.
Riela al folio 34 del cuaderno de incidencias, auto de fecha 31-7-06, en el cual, se difirió el acto de celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del detenido, y no compareció la víctima. Fue diferido para el día 1-8-06.
Riela al folio 35 del cuaderno de incidencias, auto de fecha 1-8-06, en el cual, se difirió el acto de celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del detenido, y la falta de asistencia de la víctima. Fue diferido para el día 3-8-06.
Riela al folio 36 del cuaderno de incidencias, auto de fecha 3-8-06, en la cual, se difirió el acto de celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por la falta de comparecencia de la Defensa Privada del imputado Dra. Adriana Ortega, y la falta de asistencia de la víctima. Se verificó el traslado del detenido. Fue diferido para el día 7-8-06.
Dentro del lapso de ley, el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio contra el ciudadano MIBELLI MUÑOZ EDUARDO, dentro del cual presentó los siguientes elementos probatorios:
1. Testimonio del ciudadano WALTER DE JESUS MARTINEZ
2. Testimonio del ciudadano JOHERVIS JESÚS PUCHEL
3. Testimonio de los funcionarios aprehensores Inspector ALBERTO PRATO, LUIS CHÁVEZ, VÍCTOR PRATO y BELISARIO OMY.
4. Testimonio de los expertos HARRY QUIÑONES y OLMEDILLO CHRYSTIAN.
5. Experticia y Avalúo del vehículo moto, objeto material del delito.
Para cuya admisión, el Representante Fiscal indicó en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad. Solicitando en su capítulo Sexto, como Petitorio, se admita la acusación fiscal, los medios de prueba, se mantenga la medida privativa de libertad contra el acusado y se ordenase el pase a juicio de la presente causa.
Luego de presentado el escrito acusatorio, el Defensor DWALIGT PUCUTIVO, introdujo escrito solicitando la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, y sobre cuyo escrito se produjo la decisión judicial accionada en amparo, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, como es bien sabido por todos los profesionales del derecho, la interposición lógica y objetiva de las normas antes descritas no lleva a la única conclusión que al momento en que el Ministerio Público determinara presentar el acto conclusivo como acusación, es por lo que la fase de investigación del proceso arrojo un resultado claro, específico, en cuanto a la responsabilidad penal de la persona investigada, en otras palabras la investigación determino con los medio de pruebas recavados el grado de participación del señalado como sujeto activo en el hecho ilícito objeto del proceso penal, pero esta interpretación lógica y objetiva, lamentablemente no opero par el titular de la acción penal, representante de la Fiscal quinta del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas…quine no llevo acabo la investigación alguna, en el lapso tan importante de 30 días concedido en el proc4dmiento ordinario solicitado por el mismo, toda vez que al hacer un breve análisis de las actas que integran la referida causa, se puede determinar que no existe elemento alguno distinto a lo que se encontraba al momento de la presentación del detenido ante el Tribunal de Control, y a si es corroborado en el acto conclusivo presentado en contra de mi representado, toda vez, que lo que se desprende del contenido de la acusación es únicamente extractos del acta policial de aprehensión a así como de un acta de entrevista, realizada por funcionarios de la Policía Municipal, dicho en otras palabras, el Fiscal del Ministerio Público, presento el acto de acusación con los mismos elementos utilizados para la presentación del ciudadano Héctor Mibelli ante el Tribunal en Funciones de Control, en este sentido ciudadano Juez, al hacer una análisis de todos los folios que componen las actas procésales en comento, se pude determinar que lo único nuevo incorporado al proceso y lo único que se obtuvo de treinta días de supuesta investigación penal en contra de mi representado, es solo un resultado de experticia practicado por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a sí las cosas es evidente que nuestro Legislador Patrio, estableció estas normativas dirigidas al contenido del artículo 280 y 281 de nuestra Norma Adjetiva Penal, con el fin de que el Ministerio Público en modo alguno debe presentar la acusación Fiscal menoscabando el derecho a la Defensa del Imputado, a si concluye el contenido de las normas antes descritas en virtud de ello estas normas procesales guardan estrictamente relación con el contenido al derecho a la Defensa artículo 01 de nuestra Carta Magna, en este sentido es importante señalar que esa gran potestad que le otorga el Estado al Fiscal del Ministerio Público para ejerceré la acción penal en su nombre, no debe interpretarse como un formalismo, si no por el contrario debe entenderse como una gran responsabilidad impuesta por el Estado a quien tiene la carga de la prueba, como lo es el representante de la Vindicta Publica, quien es el que tiene que buscar la investigación del proceso todos los elementos que sirvan para culpar y también aquellos que sirvan para exculpar a un ciudadano en el lapso de investigación o de preparación del un posible Juicio Oral y Público y mas aun, cuando dicho ciudadano se encuentra privado judicialmente de la libertad a requerimiento del director de la Investigación, tal y como ocurre en el caso de marras.
Ciudadano Juez, al ser presentada la acusación en estos términos por el Tribunal de Acción Penal, cuando ni siquiera se molesto a citar a las personas que fungen como víctimas en la presente causa, y menos se molesto en citar a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del cual fue objeto mi representado, a los efectos de que pudieron ser recavados en tan importante fase de investigación la cual fue concedida por este Juzgado de Control y así poder concluir un alto porcentaje de probabilidad o no del procedimiento practicado en contra de mi representado y mas aun cundo el A-quo, en su primer pronunciamiento y así consta en acta de audiencia para Oír al Imputado, le ordeno al fiscal Quinto del Ministerio Público, específicamente en la línea numero 10 de su primer pronunciamiento que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Texto Adjetivo Penal, deberá traer a la investigación aquellos elementos que no solo inculpen al imputado escuchando en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en relación a ello, el representante de la Vindicta Publica no solo hizo caso omiso a esta normativa legal amen de que al ser ordenada por el A-Quo en su pronunciamiento debe ser considerada como un mandato Judicial, y en consecuencia debió darle cumplimiento.
En otro orden de ideas ciudadano Juez, es importante señalar que en la referida audiencia para Oír al Imputado celebrada el día 18 de Julio del presente año, la Vindicta Publica solicito un reconocimiento en rueda de individuos, petición esta que fue acorada por el A-Quo, en este sentido procedo a esquematizar de manera detallada las fechas en las cuales fueron fijadas para la celebración del acto probatorio de reconocimiento en rueda de individuos.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, se pude evidenciar claramente que el motivo por el cual no se materializo dicho acto probatorio diferido en seis oportunidades, fue por incomparecencia de las personas que fungirían como reconocedoras, consecuencia esta que en modo alguno pude ser imputable a mi representado toda vez que el mismo se encuentra privado judicialmente de la libertad a la orden de este honorable Tribunal y además es el mas interesado en colaborar en la búsqueda de la verdad y no por el contrario en obstaculizar la misma, a si las cosas ciudadano Juez en el proceso que se le sigue a mi representado existe una evidente demostración por un total desinterés de parte de las personas que fungen como Victimas y como reconocedoras al presentar al Tribunal para la celebración del mencionado acto probatorio en las seis oportunidades concedidas por el Tribunal evidenciándose así una conducta desleal y reticente en el proceso, no obstante la acusación fiscal fue presentada en contra de mi defendido, trayendo esto como consecuencia la preclusión de la etapa de investigación procesal.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, con todo el respeto en el escrito acusatorio no solo inobservo el contenido del artículo 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, sino también inobservo el contenido y la aplicación del artículo 285 ordinales 01, 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al presentar acusación en contra de un ciudadano Venezolano como el caso de Héctor Mibelli, en los términos antes expuesto, se le coloca a mi representado en un estado total de discriminación Jurídico procesal, al no tomarse en cuenta la obligación que el Ministerio Publico tenia como deber de garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías Constitucionales, a si como a los tratados convenios y acuerdos internacionales subscritos por la República, a si como también de garantizar la celeridad y la buena marcha de administración de justicia el juicio previo y el debido proceso.
En este sentido ciudadano Juez todas estas normas antes expuestas e inobservadas por el representante de la Vindicta Publica en el proceso que por ley Titulariza, guardan estrictamente relación con el contenido del artículo 49 ordinal 01ejusdem…(Omissis)
Así las cosas ciudadano Juez, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a si como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 282 ejusdem, establece esa gran responsabilidad encomendadas a los administradores de Justicia, con el fin de que garanticen restableciendo los derechos no solo Constitucionales si no también los derechos procésales ya que por mandato legal los Jueces tienen el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normativas legales que las partes hayan quebrantado durante el proceso, y como árbitros imparciales, como obedientes y garantes de la ley en amparo al contenido establecido en el artículo 26 Tutela Efectiva, pido con todo respeto y responsabilidad se haga una análisis exhaustivo de lo expuesto por quien aquí se expresa a los efectos de que se determine la razón de ser en fundamento a la reliada de lo alegado.
PETITORIO
…es por lo que me motiva con todo respeto a solicitar decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en contra de mi patrocinado, en relación al contenido de los artículos 190, 191 en aplicación del artículo 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantar el escrito acusatorio el contenido y aplicación del artículo 285 ordinal 02, 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en resumidas cuentas no hubo investigación alguna durante la fase probatoria, no fue dirigida ninguna investigación procesal, en este mismo orden de ideas por quebrantarse con la presentación de la acusación en los términos expuestos el contenido y la aplicación de los artículos 280 y 281 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que ni siquiera se recavo durante 30 días de supuesta investigación algún elemento incriminatorio o exculpatorio o exculpatorio tal y como expuesto de manera razonada, por no haber garantizado el contenido y la aplicación del artículo 49 ordinal 01de nuestra Carta Magna tal y como los establece el contenido del artículo 280 y 281del C.O.P.P, cuando exige que en la fase preparatoria deben recolectarse todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por todo lo antes expuestos a los fines de que se respete y garantice el contenido del articulo 25 dela Carta Magna, es por lo que invoco con todo respeto la aplicación del artículo 334 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así proceder en consecuencia d decretar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio en Comento.” (SIC) (Negrilla del solicitante)
El Tribunal de Instancia, en la celebración de la audiencia preliminar, sobre la petición de nulidad, dictó el siguiente pronunciamiento, objeto de la acción de amparo que nos ocupa:
“…PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal que los artículos 190 y 191 establece que serán anulables aquellos actos que sean violatorios de derechos y garantías fundamentales como lo que están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que en la presente causa, se había fijado la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuo donde el mismo fue diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la victima, situación esta que no puede ser imputada al tribunal ni al Ministerio Público, en cuanto a la acusación de que existan o no pocos medios probatorios si bien es cierto que este Tribunal controla las pruebas y el proceso como tal de la investigación no es menos cierto que este Juzgado no se puede pronunciar en cuestiones de fondo o si son o no suficientes los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, hechas estas consideraciones, este Juzgado de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene la facultad de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, no sobre la cantidad de los medos de pruebas presentados por el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa puede exigir la practica de diligencias que crea pertinente, con la finalidad de desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Público y así poder obtener las pruebas que exculpen al ciudadano del delito que lo acusa el Ministerio Público, y en virtud de los antes expuesto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa, en cuanto a las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de requisitos formales para la presentación del escrito acusatorio, considera este Juzgador que el escrito de acusación si contiene todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, los medios de pruebas, el precepto aplicable y la solicitud de enjuiciamiento que puede ser subsanada en este acto…”
Se revisaron de igual modo, todas y cada una de las actuaciones que integran la causa principal, la cual le fue requerida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal accionado no ha incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de habérsele negado la solicitud de nulidad planteada por la defensa del acusado, toda vez que el Ministerio Público no dejó de practicar diligencias de la defensa, pues ésta no las pidió en la fase preparatoria del proceso, tal como se desprende de las actuaciones.
En efecto, se advierte de las actas que acompañan a la presente acción de tutela, que el Ministerio Público funda su pretensión en elementos serios sobre los cuales expresó su pertinencia y necesidad, constituyendo fundados elementos para admitir la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio en la presente causa seguida al ciudadano por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como en efecto lo hizo el accionado.
Asimismo se desprende de las actas que tuvo en cuenta el Juez objetado y sobre las cuales fundó su fallo, que fue el Ministerio Público el que solicitó la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos que en definitiva no se verificó por la inasistencia de manera reiterada de la víctima del caso indispensable para la realización del acto, de las cuales, en dos oportunidades no compareció la defensa del acusado, y en mismo número de ocasiones no se verificó el traslado del detenido. Por lo que, tal diligencia, que constituía una más dentro del proceso, no se cumplió por razones ajenas a la voluntad estatal de incoar la acción penal.
De igual modo estima esta Sala, que la manifestación del Tribunal de Control, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18-7-06 referida al deber del Ministerio Público de presentar elementos inculpatorios y exculpatorios en relación al ciudadano Hector Mibelli, constituye una potestad atribuida al Representante Fiscal por la norma procesal, que en todo caso dependerá de los elementos aportados al proceso, por los órganos investigadores y por la defensa, quien en el presente caso, no solicitó de manera expresa, como se desprende de las actas, diligencia alguna exculpatoria, solo manifestándose de manera afirmativa y solidaria con el pedimento fiscal en cuanto a la realización del Ministerio Público.
Por lo que, del pronunciamiento de Instancia accionado en amparo, no se evidencia que se le hayan vulnerado derechos al acusado que llenen los requisitos de procedibilidad para tramitar una acción de amparo contra decisión judicial, pues la inactividad de la defensa, no puede generar en perjuicio del Juez accionado, la imputación de un acto lesivo que pudiera vulnerar un derecho que no fue jamás ejercido.
Es de recordar al accionante en amparo, que el proceso penal acusatorio se erige fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la figura de la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”
No pueden, entonces, los sujetos intervinientes en el proceso penal, disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, pues ello conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.
En tal sentido, de haber pretendido el acusado y su defensa, la práctica de diligencias tendientes a traer al proceso elementos de exculpación, éstas debieron ser requeridas al Representante del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, o señalados al órgano investigador para que los obtuviese, lo cual no sucedió en la presente causa, intentando valerse de un elemento de convicción que solicitó al Juzgado de Control el Ministerio Público, y no la defensa, como expresión de su voluntad investigadora y que evidentemente, al presentar su escrito de acusación sin su práctica, denota su falta de importancia o que no constituía un elemento fundamental para su acto conclusivo, para retrotraer el proceso a una etapa precluída, como lo es la fase preparatoria o investigativa; pero que en ningún momento fue una petición de la defensa como elemento de exculpación de su asistido, que dejó se ser practicada en su beneficio, y que convalidó el Juez de Control.
De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio para hacer efectivos sus derechos.
Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112
Así las cosas y siendo que el ordenamiento jurídico adjetivo penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, los sujetos actuantes en el proceso penal deben tener por norte que éste último está inspirado en el principio de preclusión y con fundamento a ello, no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento del debido proceso, el cual no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a los sujetos involucrados en el proceso penal ante el incumplimiento de los lapsos ordenados en la ley.
Finalmente y conforme a todos los argumentos expresados, resulta evidente para este Tribunal Constitucional, que el Juez accionado no actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones o fuera de su competencia; muy por el contrario su resolución judicial se ajusta de manera correcta a la norma adjetiva penal, toda vez que no procedía la nulidad absoluta solicitada por la defensa del acusado, de la acusación fiscal, al no haberse vulnerado con la presentación del acto conclusivo aludido, los derechos argumentados en la precitada pretensión, por lo que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO, en nombre del ciudadano HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS, en contra del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en contra del libelo acusatorio, en la celebración de la audiencia preliminar.
2) SEGUNDO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO, en nombre del ciudadano HECTOR EDUARDO MIBELLI MUÑOS, en contra del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en contra del libelo acusatorio, en la celebración de la audiencia preliminar, por encontrarse satisfechos los requisitos legales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem.
3) TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nro. 1830-06
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