REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 30 de noviembre 2.006
196º y 147°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 1831-06
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta en lo Penal, ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de defensora del imputado de autos FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso fue admitido en fecha 28 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En fecha 27 de octubre de 2006, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los 10 al 13 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto faltan diligencias pertinentes y necesarias por practicar… SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, como los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal. TERCERO: Se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 3 y 5, y artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISION FUNDADA
En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión emanada en la Audiencia para Oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 14 al 19 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Este Tribunal, luego de analizar el contenido de las actuaciones y lo alegado por las partes, estima, en primer lugar, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientados que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro…En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 3° de la citada norma, aunado al contenido del numeral 5°, en virtud de la conducta predelictual del imputado, ya que de conformidad con el Acta Policial y con lo consignado por el Ministerio Público en la audiencia, el imputado Freddy López Rojas, presenta dos Registros Policial por la Sub-Delegación de Barquisimeto, estado (sic) Lara, el primero por el delito de HURTO… y el segundo por el delito de ROBO... Además de otro por LESIONES… por la misma Delegación…En consecuencia, y atendiendo a los argumentos que anteceden, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado los artículos 250.1.2.3, y 251.3.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora del imputado FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…los delitos precalificados por el Ministerio Público en contra de mi representado y acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación, prevén pena que en su limite máximo no exceden de tres años, por lo que mal pudo el Juez de Control, proceder a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, toda vez que de forma taxativa e imperativa el legislador estableció en la norma adjetiva contenida en el artículo 253 del Código Procesal Penal (sic), que sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los delitos cuyas penas no excedan de tres años y por otra parte si bien, el Ministerio Público presentó un informe de la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia, donde se dejó asentado que mi defendido presenta un prontuario policial por el delito de Lesiones y por el delito de Hurto, presuntamente ante la delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, puede evidenciarse, primero que los mismos datan de los años 1985 y 1998 y en segundo lugar no se determina por qué causa o que inició esas investigaciones y para la fecha actual en qué concluyeron las mismas y cuando el legislador en la norma antes señalada establece que: “el imputado haya tenido buena conducta predelictual”, esto se refiere a que no registre antecedentes penales y un prontuario policial no significa que mi defendido haya sido condenado por algún hecho delictivo y menos analizando la data de las entradas a los órganos policiales que a la fecha tienen nueve años y veinte años desde su inicio, recayendo en el Ministerio Público la carga de probar dicho alegato, lo que no se demuestra con una información de la oficina de flagrancia, por lo que en consecuencia el Juez de Control debió imponer a mi defendido de PLENO DERECHO si consideraba que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…En este mismo sentido considera además esta defensa que no se satisfizo el numeral 3° del Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que prevé una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 3° y 5° del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado….Se desprende pues, de todo lo anteriormente explanado que los delitos precalificados y acogidos por el Tribunal de Control prevé una pena máxima de tres (03) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar.....En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en caso de que consideren que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y de posible cumplimiento, todo en base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación interpuesto por la defensora del imputado FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, observa este Tribunal Colegiado que a los efectos del decreto de la medida judicial privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, se observa que el imputado FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, fue presentado ante el Juzgado de Control de guardia por considerar el Estado, en representación del Ministerio Fiscal, que aparece incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, respectivamente.
Impugna la profesional del derecho la medida de coerción personal decretada a su representado, por considerar que la pena de los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado a quo no excede en su límite máximo de tres anos de prisión, por lo que requirió se conceda a su asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
En efecto, se observa que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece textualmente lo siguiente:
“La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres anos de la Sala…”(Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 320 del Código Penal dispone:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses….” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, el artículo 253 de la ley adjetiva penal dispone de manera imperativa que en los casos en los cuales “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán cautelares sustitutivas”.
En el caso de marras se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que los delitos imputados al ciudadano FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, observándose además de la resolución judicial recurrida, que si bien el mencionado ciudadano presenta registros policiales, los mismos datan de los años 94, 98 y 85, y de los cuales se desconoce si generaron el inicio de un proceso penal y si se dictó sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
De tal manera y conforme a la pena que contemplan los delitos imputados al ciudadano FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, no resulta factible el decreto de la medida privativa de libertad, tal y como lo consideró erróneamente el Tribunal de la recurrida, dado que conforme a la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por tales razones este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó dictar medida judicial privativa de libertad al ciudadano FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS y en su lugar impone al referido ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante la sede del Tribunal de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dictar medida judicial privativa de libertad al ciudadano FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS y en su lugar impone al referido ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante la sede del Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONNI MARQUEZ.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS y anexa a oficio remítase al Internado Judicial Capital El Rodeo II.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nro. 1831