REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 30 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1832

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, el 24-11-06, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 6E-1710-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 24 de Noviembre de 2006, la JUEZA ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, el 24-11-06, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 6E-1710-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que el 9 de Agosto de 2.006, la Sala N° 7 de esta Corte de Apelaciones anuló la decisión tomada por ella el 12 de junio de este año, como encargada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado: CARLOS EFRÉN RODRÍGUEZ URIBE.




DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 27 de Noviembre de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO ACCIDENTAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA UNIPERSONAL ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA UNIPERSONAL ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N°6E-1710-06, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 28 de Noviembre de 2.006, fueron admitidos como medios probatorios:

Copia Certificada de la decisión de la inhibida que acordó la Medida Alternativa Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado: CARLOS EFRÉN RODRÍGUEZ URIBE, fechada 12 de Junio de 2.006 (Anexo A), Copia Certificada de la decisión de la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones del día 9 de Agosto de 2.006 que decretó la nulidad de la decisión antes aludida (Anexo 2), Copias Simples de los Oficios números 3722 y 1185 de fechas 23-11-05 y 7-4-06 emanados de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales se le designó Juez Itinerante en funciones de ejecución de los Tribunales 1°, 5°, 6°, 9° y 13°.

Las copias certificadas anexas al informe de la Jueza prueban que:

Efectivamente la inhibida no solo emitió opinión previamente en el caso de marras cuando como encargada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 12 de Junio de 2.006 acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al Penado: CARLOS EFRÉN RODRÍGUEZ URIBE, lo que se subsume perfectamente dentro de los parámetros del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el aducido; sino que al haber sido anulada su decisión por la Sala Séptima de este Circuito Judicial Penal el 9-8-2006, queda obligada por el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal a apartarse del conocimiento de esta causa.

Así mismo las copias simples consignadas sustentan la condición de Juez Itinerante Accidental en los Juzgados 1° y 6° en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a partir de las fechas señaladas.

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: CARLOS EFRÉN RODRÍGUEZ URIBE, ya que como ya se señaló, emitió opinión con anterioridad en estas actuaciones, su decisión fue anulada por la Alzada y está obligada por el contenido transcrito del artículo 434 del Código Adjetivo Penal a separarse del conocimiento de las actas de marras, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, de conocer la causa distinguida con el N° 6E-1710-06, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA UNIPERSONAL ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, de conocer la causa distinguida con el N° 6E-1710-06, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado que esté conociendo la causa actualmente y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado que esté conociendo la causa actualmente y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,


Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nº 1832