REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 01 de Noviembre del 2006.-
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 2605-06.-
PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE.-

Vista la Apelación interpuesta por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ ROLON, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, debe previamente verificar si concurren, en el caso concreto algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito inserto a los folios 19 al 23 del presente cuaderno de incidencias, propone como denuncia lo siguiente:

“… UNICA: En Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y se otorgue una medida menos gravosa a mi defendido ...”

Cursa a los folios 06 al 10 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia Preliminar, efectuada en la causa seguida al ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hiciera la Defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, este juzgador la rechaza, por cuanto considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión no han variado hasta la presente fecha…”

Del escrito de impugnación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en su denuncia se infiere que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-06, mediante la cual acordó mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, a este respecto es necesario advertir que la referida decisión es inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo señalado en el artículo 437, literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ ROLON, contra la decisión dictada por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-09-06, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inadmisible.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.


EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,

LEONARDO PARRA USECHE. MARIA DEL CARMEN MONTERO



LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA

ABG. FERNANDA CHAKKAL











Exp Nº 2567-06/