REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2606-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 19-9-2006 por los Abgs. MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Defensores de DANNY LARRY LARA GUEVARA, contra la decisión dictada el 14-8-2006 por la Juez 51ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por los antes mencionados profesionales del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Del folio 39 del presente cuaderno de incidencia se puede leer:
“… La Jueza debió por orden de la misma Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo pauta (sic) los artículos antes mencionados y en cumplimiento además de lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de los derechos a la defensa que le asiste a nuestro defendido a una oportuna defensa, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, admitir las testimoniales presentadas y así no dejarlo indefenso solo (sic) con lo traído a autos por la Fiscalía del Ministerio Público, cercenándosele así todos los derechos fundamentales consagrados en la (sic) leyes respectiva (sic), es por lo que en aparo (sic) de las normas antes descritas solicitamos a los magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que a (sic) de conocer la presente se ordene la admisión de los testigos promovidos por la defensa y así evitar que se le cercene (sic) sus derechos de conformidad con lo previstos (sic) en los artículos antes mencionados…”.
Aun cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, el Representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta documentadora de la audiencia preliminar, se lee el pronunciamiento objeto de impugnación, el cual fue expresado por el A-quo en los siguientes términos:
“… Con vista al escrito interpuesto por la defensa del imputado, mediante la cual, en primer lugar se opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral cuatro, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal por considerar que el escrito de acusación no reúne los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 326 ejusdem y se hace ofrecimiento de pruebas a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 328 antes mencionado, observa este Juzgado que en fecha 01 de Agosto de 2006, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en dicha norma para el día de hoy. En este estado, se deja constancia que los lapsos en la presente fase preparatoria deben ser computados como expresamente lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con exclusión de los días sábados, domingos y feriados conforme a la ley. De esta manera, el escrito antes mencionado fue consignado por la defensa en fecha 09 de agosto de 2006, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… Por consecuencia, si los imputados o su defensa no consignaron en la oportunidad legal el escrito donde se ejercen las defensas a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de las contrapartes, pueda efectuar dichos pedimentos ofrecimiento en oportunidad posterior o tener como válidos los consignados a los autos. Y es en fuerza de los anteriores razonamientos, que se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los pedimentos contenidos en el escrito cursante de los folios 86 al 89 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 34 y 35 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Acreditado está en la presente incidencia que consignada por el Ministerio Público acusación contra el ciudadano DANNY LARRY LARA GUEVARA el 28-7-2006, la Juez 51ª de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó como fecha para la celebración en esa causa de la audiencia preliminar, el 1-8-2006.
De igual forma está asentado en el acta documentadora de la audiencia (folio 35 del presente cuaderno de incidencia), sobre lo cual Los Recurrentes nada objetaron, que el escrito al cual hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por La Defensa el 9-8-2006, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización del acto y no hasta cinco días antes, como lo dispone la mencionada norma.
Así las cosas, al momento en que fueron ofrecidas las pruebas que los Abgs. MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA pretendían hacer valer en el debate oral y público en favor del acusado, el lapso que prevé el señalado artículo 328 se encontraba vencido, ya que se entiende -en armonía con el principio de preclusividad- que debieron ejercer la actuación antes del vencimiento del tiempo precisado en el párrafo que antecede, al no hacerlo deben soportar las consecuencias del incumplimiento de su carga procesal, por lo que mal pueden denunciar la violación en perjuicio de su patrocinado del derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, no debe esta Sala dejar de observar lo endeble de los argumentos de Los Apelantes para establecer controversia sobre el pronunciamiento recurrido, por cuanto ni una letra hubo de su parte para desdecir el argumento de extemporaneidad vertido por el A-quo, limitándose los mismos simplemente a manifestar que se le había dejado indefenso, callando toda consideración del por qué dejaron de ofrecer pruebas en el lapso que la Ley les otorgaba.
Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por los Abgs. MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, relativa a que se ordenara la admisión de las pruebas promovidas por La Defensa. Se confirma la decisión objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión de los Abgs. MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, Defensores de DANNY LARRY LARA GUEVARA, relativa a la admisión
de las pruebas que promovieran a los fines de ser evacuadas en el debate oral y público.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 51ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto no consta en autos la dirección del domicilio procesal de los Abgs. MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, se acuerda de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la presente boleta a las puertas de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ,
LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA RODRIGUES
JCGG/ZBM/LAPU/CRD/ypvc
Causa Nº 2606-06
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