REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas; 27 de Noviembre del 2006.
196º y 147º
CAUSA Nº 2620-06.-
JUEZ PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.
Corresponde a esta Sala resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta de fecha 22 de Noviembre de 2006, alegó como causal para inhibirse en el conocimiento de la causa seguida a los imputados: JOHAN LINARES CEGARRA y FRANK REINALDO HAMAWI VASQUEZ, la prevista en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada para decidir observa:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Expresa la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de su Inhibición, cursante en el acta levantada con ocasión a la misma, la cual corre inserta al folio 02 del presente Cuaderno de Incidencias, y en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“... por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura 15C-8361-06, seguida contra los ciudadanos JOHAN LINARES CEGARRA y FRANK REINALDO HAMAWI VASQUEZ, por cuanto el defensor de este último es el abogado DR. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, según se desprende de diligencia que acompañó en Original, quien fue compañero de trabajo mientras ejerció el cargo de juez de Primera Instancia Penal de este circuito Judicial Penal (sic) y sede y desde su ingreso a la carrera Judicial (sic), además de ello, es amigo personal de quien suscribe y de mi grupo familiar, lo cual en nada compromete mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa, no obstante en virtud de ser una causal de recusación y que pudiera ser considerada como motivo grave que en opinión de la contraparte afecte mi imparcialidad. Todo de conformidad con lo establecido los artículos 86 numerales 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que me desprendo de las actuaciones, referidas a la causa en mención, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente y de la diligencia interpuesta por el padre del imputado FRANK REINALDO HAMAWI….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la Juez RENEE MOROS TROCCOLI, fundamentó su inhibición en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …. 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” al considerar que aunque su ánimo no se encuentra lo suficientemente afectado para poder asumir con imparcialidad el conocimiento de la presente causa por ser amiga del Abg. LUIS ENRIQUE ORTGA RUIZ, la contraparte podría pensarlo así.
Tal circunstancia, a juicio de quienes aquí suscriben, resulta grave, pues compromete la imparcialidad y objetividad de la Juez al momento de decidir, por la gran amistad manifestada entre la funcionaria inhibida y el defensor privado a pesar de alegar que en nada compromete su imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa, razón por la cual la presente Inhibición deberá ser declarada CON LUGAR, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, más no por el ordinal 8° de la misma norma, toda vez que esta acreditada que las circunstancias que alegó la Juez Inhibida referente a la crisis subjetiva en el proceso se configuran por la amistad alegada con el Abg. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, en su condición de Juez Décima Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, más no por el ordinal 8° de la misma norma, toda vez que esta acreditada que las circunstancias que alegó la Juez Inhibida referente a la crisis subjetiva en el proceso se configuran por la amistad alegada con el Abg. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia a la Juez Inhibida, a los fines consiguientes.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ (PONENTE)
LEONARDO A. PARRA USECHE.
LA JUEZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTAERIO.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. CAROLINA RODRIGUES.
CAUSA N° 2620-06/
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