REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas; 03 de Noviembre del 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2608-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE
(AMPARO CONSTITUCIONAL)
Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el Abg. PAUL MILANES, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATAN ALBERTO QUERALES LUCES, en contra del cómputo de la pena impuesta al mismo dictada por el Tribunal 14° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual considera totalmente inconstitucional, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones previas con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso:
Visto el escrito de acción de amparo constitucional, esta Sala para decidir, observa:
El escrito de amparo constitucional, suscrito por el Abg. PAUL MILARES, inserto a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencia de amparo, señala:
“…según computo de fecha veinticinco 25 de Septiembre de 2.006, señala en un parte del mismo, que como quiera que mi representado fue condenado por el precepto contenido en el artículo 406 ejusdem, no le correspondía y no tenía derecho a gozar de la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de las condenas, establecidas en los artículos 501 y siguientes del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por esta razón debería cumplir íntegramente su condena. Es el caso ciudadano Juez que el Tribunal 14 de ejecución al dictar esta decisión sin revisar la sentencia definitivamente firme, por un error inexcusable no constato que los delitos fueron cometidos en el año 2003, y que el Juez en su sentencia aplicó el principio de retroactividad…Por ende en auto de ejecución dictado por dicho tribunal debe ser declarado nulo y ordenar que otro Juez de ejecución practique un nuevo cómputo establecido las medidas alternativas al cumplimiento de la condena.
Por lo antes expuesto y no teniendo el auto de ejecución de sentencia recurso procesal alguno, acudo ante su competente autoridad para intentar formal recurso de amparo contra el referido auto de ejecución… para que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación juridica infringida por la actuación ilegal del juez 14 de ejecución del Circuito Judicial… y se ordene a otro Juez de ejecución distinto al mencionado, para la práctica de un nuevo computo de la pena….”
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 963 y 1345 de fechas 05-06-2001 y 27-06-05 respectivamente en el expediente N° 05-0068 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que si la Ley concede vías ordinarias para la revisión se hace improcedente el recurso extraordinario de Amparo.
Revisadas las actuaciones esta Sala advierte que el accionante en amparo Abg. PAUL MILANES, efectivamente tiene conocimiento del pronunciamiento que pretende impugnar a través de la vía del amparo, no obstante, conforme lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal puede ejercer observaciones al computo de la pena y ser subsanadas de tener razón por el Juez de Ejecución, por lo que al no haber agotado las vías judiciales, es por lo que considera esta Instancia Constitucional declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
No se conceden los efectos de nulidad solicitada por el accionante por la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINI LITIS, interpuesta por el Abg. PAUL MILANES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
MARIA DEL CARMEN MONTERO LEONARDO PARRA USECHE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL
EXP: 2608-06/
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