REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2047-06.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICE NOUEL MENENDEZ, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2006, en donde se otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo en el artículo 256 ordinales 3º y 6º ejusdem, al referido ciudadano subjudice.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 20 de octubre de 2006, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICE NOUEL MENENDEZ, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y con fundamento legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2006, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“...Ahora bien, en el presente caso podríamos estar en presencia de un hecho punible que encuadraría en el delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del imputado MAURICE NOUEL MENENDEZ, por las razones que ya se mencionaron, pues de la manera como ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por el hoy imputado se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, evidencian sin lugar a dudas un hecho punible merecedor de medida sustitutiva de libertad, y cuya acción penal, al parecer no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción para quien aquí decide que hacen estimar que este Ciudadano ha sido autor o partícipes en la comisión del delito ya nombrados, en el contenido que la precalificación fiscal en esta etapa, siempre debe ser de carácter temporal.

Así tenemos que, analizadas y examinadas detalladamente cada una de las actas procesales que conforman la presente causa con la finalidad de obtener certeza de la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la autoría y/o participación del Ciudadano NOUEL MAURICE MENENDEZ, tomando en consideración el testimonio de la víctima en esta Audiencia, donde expuso claramente la presente agresión física, así como las anteriores, es por lo que en la presente causa este Juzgados estima que los presupuestos por la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, como ya se han descrito detalladamente, que en conjunto hacen estimar que el hoy imputado ha sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión del hacho punible; aunado a la magnitud del daño causado a la víctima, sin embargo considera este Juzgador que una medida sustitutiva garantizará la acción de la justicia…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICE NOUEL MENENDEZ, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“...Expresó el Tribunal en su decisión que supuestamente mi defendido había sido sorprendido en lo que algunos autores denominan “cuasi flagrancia”, por aquello de supuestamente haber sido sorprendido dizque “ a poco de haberse cometido el hecho”, no obstante basta con leer el acta policial en virtud de la cual practicó la detención de mi representado, para observar que este es sorprendido en su buena fe por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, pues se aproximó a donde se encontraba la comisión policial, por habersele (sic) informado que habia (sic) un problema en las adyacencias del Centro Comercial donde labora, a saber Centro Comercial Ciudada Tamanaco (C.C.C.T), y es en ese momento cuando los funcionarios proceden injustamente a detenerlo, situación esta que dista que “HABER SIDO SORPRENDIDO”, o en todo caso, REALMENTE POR LOS ÚNICOS QUE FUE SORPRENDIDO MI DEFENDIDO FUE POR LA POLICIA MUNICIPAL, pero NO en la comisión de un hecho punible o a poco de cometerse un delito…
…En tanto, al no haber sido flagrante la detención de mi representado, pues ello no basta con que el Juez diga que así fue o se confunda pensando que asi (sic) sucedió, sino que esto debe extraerse de las circunstancias reales de aprehensión, se estima afectado principio de legalidad de las formas procesales y por ende del debido proceso…””


DE LA CONTESTACIÓN

El abogado JAVIER MARCANO LOZADA, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MAURICE NOUEL MENENDEZ, en los siguientes términos:

“…El primer argumento expuesto por la defensa en su escrito de apelación, se centra en considerar que su defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia, lo cual en criterio de quien suscribe, y con todo respeto, evidencia una confusión conceptual por parte del recurrente. De manera expresa y precisa, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, establece lo siguiente: “(…) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse (…)”, pudiéndose verificar de manera sencilla con la revisión del acta policial que da origen al proceso y con la entrevista rendida por la víctima ante el órgano aprehensor, que el hecho objeto del proceso acababa de cometerse siendo inmediatamente posterior a ello aprehendido al imputado, lo cual se posibilitó en vista de la inmediatez temporal existente, produciéndose la relación subjetiva de este ciudadano con el hecho sucedido…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a examinar el fondo del recurso de apelación presentado con base a los cardinales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

El defensor del ciudadano MAURICE NOUEL MENENDEZ, abogado OSCAR BORGES PRIM, a través de recurso de apelación, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo mediante la cual decretó a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, según lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato de que no están cumplidos los supuestos del artículo 250 ejusdem.

A los fines de dictar pronunciamiento, ha de considerarse que la impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Éstos requisitos que, por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro por la demora, que vienen dados por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.

De igual manera, es pertinente acotar que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman la labor judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el día 24 de agosto de 2006, en cuya acta se señaló:

Punto Previo: Este decisor debe dar contestación a lo alegado por la defensa privado (sic) en cuanto a que su defendido no fue detenido a tavés del procedimiento de flagrancia, por ello solicito la libertad inmediata de su patrocinado, citando para ello Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ex magistarado Iván rincón (sic) Urdaneta, al respecto este decisor considera que el imputado fue detenido a porcos minutos de haberse cometido el hecho punible, según consta en el acta policial, el mismo imputado hizo acto de presencia en el mismo Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde ocurrieron estos hechos al respecto es necesario destacar que nuestra doctrina establece también que en flagrancia la detención a los pocos minutos o al poco momento de haber cometido el hecho punible que algunos autores denomina la cuasi-flagrancia de manera que no hay detención ilegal en el presente caso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el defensor privado (...)
“PRIMERO: Acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que aclarar, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Con relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador la comparte por el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: …este tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,… asimismo de conformidad con el artículo 23 e la Ley Adjetiva penal, el artículo 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el objetivo del proceso penal es la protección y reparación del daño causado a la víctima, acuerda la contemplada en el artículo 256 numeral 6º, referida a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima BERMEJO URRUTIA MARIOLA PATRICIA, se le informa que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, podría acarrearles la revocatoria de la medida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 eiusdem…”.

En la misma fecha, por auto separado se acordó imponer al referido ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, se encuentran acreditadas con:

1. El acta de aprehensión de fecha 23-08-06, suscrita por el funcionario MONASTERIOS GABRIEL, adscrito a la Dirección de Operaciones del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se lee:

“Siendo las 03:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Detective Néstor Bordones,…momento cuando nos desplazábamos por la Avenida Libertador con Galárraga, recibimos llamado radiofónico a través de nuestra Central de Transmisiones, ordenándonos que nos trasladáramos al servicio médico del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en donde se encontraba una ciudadana quien presentaba una lesión a nivel de la cara, por lo que sin dilación nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana quien quedó identificada como BERMEJO URRUTIA, Mariola Patricia,…quien nos informó que había sido agredida por su pareja el ciudadano de nombre: Maurice Nouel Menéndez, quien le había propinado un fuerte golpe en la nariz, cuando se encontraba en compañía de este…y que posterior a esto la había dejado en ese lugar, al momento de sostener entrevista con la ciudadana agredida, hizo acto de presencia un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: NOUEL MENÉNDEZ Maurice… quien fue señalado por la ciudadana agredida como la persona que momentos antes le había ocasionado la lesión que tenía en la cara a nivel de la nariz, habida cuenta de los hechos se procedió a practicar la detención del ciudadano señalado, no sin antes imponerlo de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… cabe destacar que la mencionada ciudadana, fue trasladada a bordo de la unidad patrullera 4-010. a la sede del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud, Salud Chacao…”.

2. El Acta de Entrevista, practicada a la ciudadana BERMEJO URRUTIA MARIOLA PATRICIA, el 23 de Agosto de 2006, en la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“Yo me encontraba en la Torre C, piso 11, del Centro Comercial Tamanaco, ya que mi novio Maurice Nouel Menéndez… estábamos discutiendo por que el me cela mucho y comenzó a golpearme, primero me empujo y me caí y me estaba dando patadas en el piso y trate de levantarme a defenderme y fue cuando me golpeo la cabeza y la cara y me hizo botar sangre,… me por los cabellos y me estaba dando la cabeza contra la pared, me levanto y me estaba dando en la cara y entre mas yo le decía que no me golpeara mas lo hacía con mas fuerza y fue cuando grite y llegaron los vigilantes y el salio corriendo hacia las otras torres… Después el vigilantes llamaron los refuerzos y empezaron a buscarlo… me llevaron hasta la sede de la seguridad del centro comercial y me prestaron los primeros auxilios y llamaron a la policía… me trasladaron hasta salud chacao para hacerme todos los exámenes y me colocaron un calmante para el dolor de la cabeza, y cuando estaba en salud chacao el me llamó amenazándome que no lo denunciara por que si yo lo denunciaba el se la iba a ver después conmigo… ya que después iba sufrir las consecuencias. Después me llevaron hasta la sede de la policía de Chacao a rendir la presente declaración”.

Con los dos anteriores elementos de convicción, se encuentran cubiertos los extremos que conforman el “FUMUS BONIS IURIS”, contenido en el artículo 250 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del ciudadano NOUEL MENÉNDEZ MAURICE, en el hecho punible que se le imputa.

De igual manera, estima esta instancia superior que aun cuando puede considerarse acreditado el peligro de obstaculización en la investigación (Periculum in mora), por existir una estrecha relación personal entre la víctima y victimario, por lo que éste pudiera pretender influir en la voluntad de declarar de la persona afectada por su conducta, según lo previó el Legislador en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, fue acertada la decisión del a quo al haber impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que es menos gravosa para el citado ciudadano que la privación de libertad, y con ella se garantiza suficientemente los fines del proceso y la permanencia del ciudadano subjudice en el mismo, habiéndose ceñido el Juez a quo a los principios sustentados en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna y artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, que privilegian el juzgamiento en libertad.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa de que el mencionado ciudadano no fue detenido en la comisión de un delito flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Detectives Monasterios Gabriel y el detective Néstor Bordones, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se dejó constancia que: “…al momento de sostener entrevista con la ciudadana agredida, hizo acto de presencia un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: NOUEL MENÉNDEZ Maurice… quien fue señalado por la ciudadana como la persona que momentos antes le había ocasionado la lesión que tenia en la cara a nivel de la nariz, habida cuentas de los hechos se procedió a practicar la detención del ciudadano señalado, no sin antes de imponerlo de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de donde es evidente, que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.”.(Resaltado de la Sala).

Según la norma antes transcrita, este Tribunal interpreta que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se evidencia que el mismo hizo acto de presencia en el lugar del hecho, siendo identificado por la víctima como la persona que momentos antes le había ocasionado la lesión que presentaba en la cara, por lo que ha de desestimarse el alegato de apelante. Y así se declara.

De igual forma, la defensa entre los alegatos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, señala que las presuntas lesiones sufridas por la hoy víctima BERMEJO URRUTIA MARIOLA PATRICIA, no se encuentran acreditadas en autos, en razón de no cursar a la presente fecha reconocimiento médico-legal alguno que acredite en actas que hay una supuesta lesión. Al respecto, observa esta Sala que en la referida Acta Policial, de fecha 23-08-06, suscrita por los funcionarios Detectives: Monasterios Gabriel y Néstor Bordones, se dejó constancia de que se trasladaron al Servicio Médico del Centro Comercial Tamanaco, en donde se encontraba “una ciudadana quien presentaba una lesión a nivel de la cara”, quien les informó que había sido agredida por su pareja, el ciudadano: NOUEL MENÉNDEZ MAURICE, quien le había propinado un fuerte golpe en la nariz, dejándose constancia que condujeron a la presunta víctima a la sede del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud, Salud Chacao, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. Gustavo Indignares, quien le diagnosticó “traumatismo a nivel nasal y lesión leve en la región cervical.”

Al respecto observa esta Sala que, si bien es cierto no cursa en las actuaciones que conforman la presente causa, Reconocimiento Médico-Legal que acredite las lesiones sufridas por la hoy víctima BERMEJO URRUTIA MARIOLA, también ha de considerarse lo asentado en la señalada Acta Policial, donde quedó constancia del diagnóstico efectuado por el Médico Cirujano que atendió a la referida ciudadana en el Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, quien señaló que ésta presentaba traumatismo a nivel nasal y lesión leve en la región cervical, diagnóstico éste que vale como medio de orientación en la fase de investigación, y en particular, para dictar decisión en la audiencia de presentación del imputado, aunado a que tanto en el Acta Policial como en el Acta de Entrevista, practicada a la ciudadana BERMEJO URRUTIA MARIOLA PATRICIA, quedó constancia de que ésta presentaba una lesión en la cara a nivel de la nariz.

En este sentido, esta Sala comparte lo esbozado por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación, donde señaló:

“Resulta evidentemente ilógico e improcedente, en criterio de este Despacho Fiscal, la exigencia de resultas de diligencias de investigación de carácter técnico a los fines de la celebración de audiencia para oír al imputado, audiencia esta que vale señalar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue dos únicos fines: decidir acerca del procedimiento que ha de seguirse – ordinario o abreviado- y la procedencia o no de medida o medidas de coerción personal en contra del imputado.
Es precisamente para la práctica de distintas diligencias de investigación, y para recabar sus resultas, que le Ministerio Público en la presente causa solicitó al órgano jurisdiccional que el procedimiento a seguir fuese el ordinario, siendo ello acordado oportunamente por el Juzgador de la recurrida, no realizando la Defensa oposición u objeción alguna….(omisis).-


Como corolario de lo expuesto, esta Sala considera que el Tribunal a quo acordó la aplicación de la referida medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, en forma justa y en conformidad con la Ley, encontrándose cumplidas las exigencias del artículo 250, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que en el devenir procesal ocurra la modificación de las circunstancias que la motivaron, debiendo considerarse que según el principio REBUS SIC STANTIBUS, la medida impuesta debe mantenerse mientras permanezcan las causas que la ocasionaron, por lo que al no haberse producido violación alguna de las normas aplicadas ni del debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.