REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º


Causa N° 2052-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 22-09-06, por los Abogados HORACIO ANTONIO MORALES LEÓN y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, en su condición de Defensores del ciudadano JOHAMAD ANDERSON MORILLO, contra del Acto de Reconocimiento de Individuo realizado el 18-09-06, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la decisión dictada por éste, en la audiencia para oír al imputado el 06-09-06, donde acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado por el artículo 405 del Código Penal, fundamentando en el artículo 447 numerales 4° y 5° ejusdem.

Interpuestos los recursos de apelación, fue emplazado el Dr. JOSÉ ERNESTO GRATEROL, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurrido el lapso legal, sin que diera contestación a los mismos, fue remitido el presente cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez, Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 24 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, considerándolos admisibles, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dichos recursos.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06-09-06, la Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Oral para oír al imputado, y luego de oír a las partes, acordó:

“PRIMERO: …la presente investigación ya fue iniciada en fecha 07-03-06, por la vía ordinaria, este Tribunal acuerda que… la investigación continúe por esa vía… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal modificó la misma… hasta ahora se ajusta más a los hechos investigados, es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, en el sentido que este Tribunal fije Reconocimiento en Rueda de Individuos… este Tribunal así lo acuerda… CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, y visto el pedimento de la defensa, en el sentido que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es analizar el contenido del artículo 250… En este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250… presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… En relación al numeral 2° del mismo artículo… existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en actas diversas diligencias practicadas por la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales surge la convicción que MAIZ GIL CARLOS ALBERTO, falleció a causa de heridas producidas por arma de fuego, causadas presuntamente por el imputado de autos, quien presuntamente, abordó a la víctima quien se encontraba dentro del local comercial propiedad del ciudadano RAFAEL BERRIOS, efectuó en su contra algunos disparos, causándole la muerte. Acerca de éstos hechos han sido entrevistados los ciudadanos PINEDA GUERRA YHAJAIRA JOSEFINA y RAFAEL BERRIOS, ambos testigos presenciales de los hechos que nos ocupa, siendo contestes en manifestar que vieron cuando presuntamente el imputado de autos, portaba arma de fuego, efectuó algunos disparos en contra del hoy occiso, causándole la muerte… En cuanto al numeral 3… este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo previsto en el artículo 251… atendiendo al contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero de dicho artículo, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse… así como la magnitud del daño causado… aunado al parágrafo primero del artículo in comento, que hace presumir el peligro de fuga cuando la pena que el delito supere en su término máximo el tiempo de diez años… este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO…”.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18-09-06, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde de conformidad con lo alegado por la Defensa, manifestó el a quo lo siguiente:

“…se desprende claramente del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los requisitos para llevar a cabo una inspección, experticia o reconocimiento por la vía de la prueba anticipada, siendo necesario para su práctica que se trate de actos definitivos e irreproducibles, es decir, actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse o incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no ha solicitado la práctica de éste Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, pues lógicamente no se trata de una (sic) acto definitivo o irreproducible, luego entonces no reúne los requisitos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la Fiscalía apoyó su solicitud en el contenido del artículo 230 eiusdem, el cual prevé las formalidades que deben cumplirse para llevar a cabo ésta diligencia de investigación, la cual servirá la (sic) Ministerio Público para esclarecer los hechos investigados, y finalmente emitir el acto conclusivo a que haya lugar… Ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia expresa a que la solicitud debe ser presentada ante el Juez de Control, no obstante es menester destacar que el Juez con competencia en la fase de investigación, es precisamente el Juez de Control, a quien en todo caso le corresponde controlar la actividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, a los efectos de velar porque la investigación se practique respetando y observando las garantías y derechos que asisten a todas las partes, y por supuesto autorizar y llevar a cabo los actos donde se requiera la intervención del Juez de Control… este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la defensa...”.


PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los Abogados HORACIO ANTONIO MORALES LEÓN y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, en su condición de defensor del ciudadano JOHAMD ANDERSON MORILLO, argumentan en su primer escrito de apelación:

“(…)
…esta defensa interpone el presente Recurso de Apelación, fundamentado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Es el Caso Honorables Jueces Integrantes de esta… Corte de Apelaciones, que no puede dejar de señalar esta defensa el desatino por parte de la Juez hoy recurrida, en virtud de que se desprende de las Actas procesales que la misma reconoce que dicho reconocimiento en rueda de individuos no fue practicado como prueba anticipada, es decir bajo las preminencias (sic) establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se efectúa como una diligencia de Investigación.
Al respecto, es conveniente señalar que en nuestra Legislación no le es permisible a un Tribunal de Control ordenar la practica de alguna diligencia de investigación ni prueba alguna para incorporarla al proceso, si esta no se guia (sic) y concreta bajo lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de practicarla se estaría convirtiendo e invadiendo funciones de investigación y diligencias que debe solicitar y/o practicar el Ministerio Público. Es más, estas atribuciones solo las tiene el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y bajo la regla del artículo 230 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Ante la violación de artículos tales como el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se decrete la Nulidad Absoluta del RECONOCIIENTO DEL IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…”.

En el segundo escrito de apelación, incoado por los ya mencionados recurrentes, argumentan:

“(…)
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida…
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantun, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida…
En este sentido, se evidencia en las actas del proceso, que no existe el auto que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se concreto la debida motivación de la medida de privación judicial de libertad, tal como lo estableció el legislador, como el constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida disposición constitucional, esta íntimamente ligada con el artículo 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas.
(…)
…solicita muy respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones… sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva otorgando todo cuanto solicita esta defensa, decretando la libertad de mi defendido…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la procedencia de fondo en relación a las cuestiones planteadas por los recurrentes.

En su primer recurso de apelación, contra del Acto de Reconocimiento de Individuo realizado el 18-09-06, fundamentado con base a la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace las siguientes consideraciones previas:

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambio el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.

Siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la practica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.

Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase preparatoria, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, las siguientes:

“a) La determinación de la existencia o no del delito; y
b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito”.

Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pauta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

De la norma transcrita, se evidencia que dentro de las solicitudes que puede efectuar el Representante del Ministerio Público, está la practica del reconocimiento del imputado, diligencia o actuación que se llevó a cabo por el Juez a quo en fecha 18-09-06, por lo que la razón asiste al Juez de Control, quien actuó conforme a derecho, es decir, que en el caso que nos ocupa, no se trata de un acto definitivo o irreproducible, no reuniendo los requisitos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario fue solicitado y practicado conforme al artículo 230 eiusdem, el cual prevé las formalidades que deben cumplirse para llevar a cabo esta diligencia de investigación, la cual servirá al Ministerio Público para esclarecer los hechos investigados, y finalmente emitir el acto conclusivo a que haya lugar.

En consecuencia y en razón de los criterios de derecho expuestos supra; esta Sala considera que lo procedente y conforme a la Justicia, declara SIN LUGAR este primer recurso de apelación. Y así se declara.

En cuanto a la segunda apelación presentada por los recurrentes, en contra de la decisión del a quo, donde acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad del imputado, debemos advertir, que entre las solicitudes que puede efectuar el Ministerio Público, está la orden de aprehensión, bajo las reglas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual una vez decretada por el Juzgado de Control, comporta una de las formas por las cuales puede ser privado de su libertad un ciudadano, a tenor de lo inserto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional.

Refiere el artículo 250 del texto adjetivo penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En este orden, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, cuando estén satisfechas las exigencias de Ley, por lo que comporta la emisión de una orden de aprehensión.

En este sentido, cabe destacar, que la orden de aprehensión librada conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto ubicar, aprehender y trasladar al imputado ante el Juez de Control competente, para que previa designación de su defensor e impuesto de las garantías constitucionales, sea oído y haga uso de las herramientas contenidas en el artículo 125 y 131 ambos del citado Código, esto es, desvirtué las imputaciones que le haga el Ministerio Público y solicite la práctica de diligencias que considere necesarias, entre otros.

En efecto, en fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, por considerar procedente la solicitud del Ministerio Público y llenos los extremos Ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe, éstos elementos se encuentran suficientemente acreditados en el presente caso. La segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización, también acreditado en el presente caso.

Por lo que en forma alguna tal conducta ha quebrantado los principios relativos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, ni el debido proceso, toda vez que la orden de aprehensión librada con apego a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto hacer comparecer al imputado ante el Juez de Control para ser oído y que efectué las afirmaciones necesarias para desvirtuar las imputaciones que le haga el Ministerio Público y solicite las diligencias que considere pertinente para demostrar su no participación en los hechos, lo cual efectivamente hizo en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-09-06.

Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que respecto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los tres requisitos allí exigidos, esto es, que el delito imputado al ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, no se encuentra prescrito por lo reciente de su perpetración, que merece pena privativa de libertad, es un delito conforme a la normativa de gravedad, precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la sanción probable aplicable y existen elementos que lo comprometen a título de autor al mencionado ciudadano, como son las entrevistas de los ciudadanos PINEDA GUERRA YHAJAIRA JOSEFINA y RAFAEL BERRIOS, ambos testigos presenciales de los hechos que nos ocupa, siendo contestes en manifestar que vieron presuntamente el imputado de autos, portando arma de fuego, efectuó disparos en contra del hoy occiso, causándole la muerte; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no resulta desproporcionada.

Además, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, “cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo”.

En atención a lo dispuesto en dicha norma, hace a esta Sala negar las pretensiones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de libertad por inmotivación, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta fue decretada mediante auto de fecha 16-06-06, no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, que excede de tres años en su límite máximo, no siendo en consecuencia aplicable por ser manifiestamente improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales ni legales que acarreen la nulidad de la misma, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.