REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9
Caracas, 22 de noviembre de 2006
195º y 146º
CAUSA N ° 1994-06
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Maria Alejandra Pérez G, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena.
ACUSADO: LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-03-81, soltero, obrero, hijo de Berta Ramos y Gerardo Betancourt, con residencia en La Dolorita, sector La Tapia, calle Unión, casa 14, Caracas.
DEFENSA Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 57.049
Visto el recurso de apelación interpuesto el 16 de Junio de 2006, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, contra la Sentencia Publicada el 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena doce (12) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Decidida como ha sido su admisibilidad, es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:
DE LA APELACION
Manifiesta el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 24 de Mayo Del año 2006, en base de los artículos 451 y 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones…
…PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA La Defensa Privada, ha constatado que la sentencia dictada por el Juzgado 16 de Primera Instancia en función de Juicio… no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motiva se refiere, en virtud de los señalamientos de agudas contracciones (sic) de los testigos, y la falta de pruebas… señaladas por la defensa privada…
…Si analizamos los hechos debatidos en el juicio oral y público, por los cuales resultó condenado el acusado LUIS GERARDO BETANCOURT, tenemos que: El juzgador de juicio consideró plenamente acreditado que la víctima falleció por herida por arma blanca.
El Juez de Juicio en su fallo consideró que aun se debían determinar las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima, y para ello tomó en consideración las declaraciones de los Funcionarios Policiales JOSÉ TORRES YJOSE (sic) JARAMILLO, evacuados en el juicio oral y público, que señalaron que no estaban presente para el momento de los hechos pero que se enteraron por llamada radiofónica y luego que los familiares de la victima le indicaron el nombre de los presuntos autores del hecho.
Aunado a lo antes expuesto, es evidente que existe una duda razonable en el ánimo del Juez de Juicio, como bien se desprende de la lectura de la sentencia, en relación a que las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima no están claras, no obstante ello, se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado LUIS GERARDO BETANCOURT en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…
SEGUNDA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem
La Defensa con , con (sic) fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia ya que la recurrida no explanó, las conclusiones de las partes, la replica y las preguntas formuladas por la defensa a los Testigos DEIBIS BRAVO, EGNY MISELY, MAGLY BRAVO, BELKIS BRAVO, JOSÉ TORRES, JOSÉ JARAMILLO, YOLIMAR FUENTES… y las soluciones hecha por la defensa el cual nutre el principio de motivación que se representa en un juicio público y oral, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tiene (sic) las partes de mostrarle al juez de juicio; hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual cada una de las partes en sus conclusiones puede destruir la prueba del otro…
…TERCERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem, por inmotivación de la sentencia dictada en fase de juicio oral, por la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso…
Como puede observarse, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coinciden parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señalan en que coincidieron y en que fueron contradictorios.
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…
…DENUNCIA La falta de aplicación del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la abogada Maria Alejandra Pérez G, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, al contestar el recurso de apelación formulado señaló:
“…Se observa del escrito de apelación, que la Defensa extrae de la sentencia impugnada, varias partes al azar de la parte motiva, cuyas partes al ser leídas fuera del contexto o cuerpo del párrafo, obviamente pierden el sentido que el juzgador quiso dar a entender, situación aviesa realizada por la defensa en su afán por impugnar una sentencia que con la simple lectura se puede determinar las razones que lo llevaron a dicta el fallo, donde objetivamente, logró extraer la verdad de los hechos, que no es otra que la culpabilidad del acusado JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ en la comisión del hecho acreditado.
Se observa de la Sentencia del Tribunal… que el Juez a los fines de llegar a su determinación, realizó un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los declaraciones, tanto de testigos promovidos por esta Representación Fiscal, testigos propuestos por la Defensa, los expertos y los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de la ciudadana MARISELA QUINTANA.
Cierto, el Tribunal estimó la falta de credibilidad de las declaraciones de los cinco (05) testigos propuestos por la Defensa y para ello fue tomado en consideración las contradicciones referidas por los mismos, en cuanto a la manera como obtuvo el cuchillo el adolescente “JUNIOR”, que si lo sacó del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, o si se lo pasó otro adolescente con quien jugaba Básquet Boll…
…Se observa que en el presente caso el Tribunal tuvo que valorar los testigos propuestos por ambas partes. Por un lado y de manera lógica consideró la tesis propuesta por la Fiscalía, sustentada por los testigos que la reforzaban y por otro lado la tesis propuesta por la Defensa y sus contradictorios testigos y a los fines de comprobar cual de las dos tesis se imponía sobre la otra, fue necesario concatenar las versiones de todos los intervinientes, obteniéndose como resultado la determinación de que tanto los testigos de la Defensa como la propia acusada, mentían en sus exposiciones, situación nada fácil en estos casos pero que de manera objetiva, utilizando situaciones verificadas en el debate, así como en la Inspección practicada por el propio Tribunal y acogiendo el principio de la lógica, llegó a la conclusión de la falta de credibilidad que otorga la versión de los testigos de la Defensa…
…En cuanto a la segunda denuncia… esta Representación Fiscal sostiene que la sentencia impugnada se encuentra razonablemente motivada como fue explicado anteriormente, encontrándose en el cuerpo que la compone, todos y cada uno de los elementos de prueba (declaraciones de testigos, expertos, víctimas y acusados), que fueron tomados en consideración por el sentenciador al emitir su fallo, por lo cual se puede concordar cada uno de sus pronunciamientos y de encontrarse en desacuerdo, se puede realizar las oposiciones que se crean conveniente en cada caso, motivo que explica que la sentencia no viola derechos de los acusados (sic)…
…En su tercera denuncia, refiere la Defensa, falta de motivación por presunta violación a la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener una sentencia. Se observa que la Defensa extrae una parte del análisis que realiza el Juzgador de la declaración de uno de sus testigos propuestos, específicamente de la declaración del ciudadano EDGAR ECHENIQUE, donde el Tribunal deja constancia que dicho testigo ocultó su relación con el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT y con sus familiares, al referir que se encontraba en la casa de unos ciudadanos extraños y por casualidad, debido a la gestión sociales de sus labores, desde donde observó los hechos, pero que al momento de la inspección ocular el Juez quedó desconcertado al ingresar a la casa señalada por el testigo para enterarse que se trataba de la casa de la tía del acusado.
Como fue referido por resta (sic) Representación Fiscal anteriormente, la sentencia deja plasmado claramente y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho concatenándose de tal manera que no deja duda de los motivos que conllevaron al fallo y mas aún, de la credibilidad aportada por cada testigo, sin dejar de referir que de acuerdo a los registros del Tribunal fue que la Defensa puso (sic) extraer la versión de su testigo, lo cual confirma que la sentencia si cumple con todos los parámetros de Ley establecidos por el Legislador y por ningún modo viola los derechos a la defensa de los acusados…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Enunciadas como han sido las actuaciones objeto de examen y revisados los alegatos esgrimidos por la defensa del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, contenidos en su correspondiente escrito de impugnación, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente interpone su recurso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que la sentencia dictada por el a quo carece de motivación, en razón de que en la misma no se realizó, a su criterio, el debido análisis y comparación de las pruebas.
Al respecto, observa esta Sala que la sentencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
En primer lugar, el numeral 3° del artículo antes transcrito establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar o desvirtuar la responsabilidad del acusado en la comisión de un hecho punible.
La motivación constituye, pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal expresión en atención a lo dispuesto en el numeral 4° de la norma antes transcrita.
Por su parte señala Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, que la motivación “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.
En este sentido observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el a quo en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, por cuanto hizo un análisis comparativo de los órganos probatorios, así como la valoración de las pruebas que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, para comprobar la responsabilidad del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado.
El juez de la recurrida luego de realizar un minucioso análisis concluyó en primer lugar que el occiso BELEN CONCEPCIÓN BRAVO, falleció por consecuencia del desangramiento que le produjo un arma punzo cortante en el tórax, apoyándose en la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LENNY ROJAS, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Protocolo de Autopsia.
Del análisis que el juez a quo realizó a las actuaciones llegó a la conclusión que efectivamente la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ entregó al acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, un arma punzo penetrante, con la cual éste último le quitara la vida al hoy occiso BELEN CONCEPCIÓN BRAVO RODRÍGUEZ, lo cual apoya el a quo en las declaraciones rendidas por los ciudadanos EGNY MISELI, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES y DAYANA BRAVO, testigos promovidos por el Representantes del Ministerio Público, quienes fueron contestes en su declaración con relación a las circunstancias del hecho.
En este sentido, de las anteriores declaraciones, así como del resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se observa, tal como lo señalare la juez de la recurrida, que efectivamente se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, puesto que se evidencia en definitiva que el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, dio muerte al hoy occiso BELEN CONCEPCIÓN BRAVO.
Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria impugnada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, ya que el a quo expresa detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, realizando una valoración lógica de las pruebas, concatenando toda y cada una de las declaraciones de los testigos, todo lo cual contribuyó a establecer tanto la existencia del hecho como la culpabilidad del encausado.
Denuncia además el recurrente de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta Sala es improcedente por cuanto, como se señaló con anterioridad, el juez de la recurrida llegó a la convicción de que el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, con fundamento en las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, las cuales valoró en atención a lo dispuesto en la referida norma, denunciada como infringida.
Considera esta Sala que, el juez a quo atendiendo a la sana critica realizó una evaluación lógica de las pruebas que le fueron presentadas, determinando de manera precisa el hecho típico que consideró acreditado, subsumiéndolo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del encausado.
Como ha sido advertido en doctrina, la unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del asunto.
Señala Orlando Monagas Rodríguez en su obra “Cuestiones en el Derecho Probatorio” que, “...La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, ello en razón de que no se puede negar que a través de la inmediación, el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de pruebas que son objeto del debate... podemos afirmar que existe verdadera valoración probatoria, cuando el juez goza de libertad para ello, como lo ha considerado el legislador venezolano al consagrar el sistema de la sana crítica, fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
En tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, vicio alguno, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de Junio de 2006, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, contra la Sentencia Publicada el 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena doce (12) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.
Finalmente, se exonera al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS del pago de las costas, ello conforme a la interpretación que nos merece lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.
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