REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º



ACTA DE INHIBICION


Quienes aquí suscriben, CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ÁLIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, procediendo en nuestro carácter de Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, NOS INHIBIMOS, de actuar en la tramitación procesal del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LETTY RIVAS ZABALETA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS; por el Abogado IGOR J. MARTINEZ M., en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA; y por el Abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA; recurso ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuaciones signadas bajo el Nº 2059-06 (nomenclatura de esta Sala).

En efecto, en fecha 20 de marzo de 2006, en nuestra condición de Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, con ponencia del Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el fallo en referencia entre otras cosas se hicieron las siguientes consideraciones:

“Observa esta Sala, que el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación cursante del folio 181 al 218 de la primera pieza del expediente principal, señaló en el Capitulo V relativo al ofrecimiento de los medios de prueba, la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba que ofreció para ser evacuado en el juicio oral y público; por su parte la defensa en el escrito de excepciones presentado ante el a quo en tiempo hábil, promovió para ser evacuadas en juicio las testimoniales de los trabajadores de Mc Donald´s del Paraíso, que laboran entre las horas que se señalan en el Acta Policial, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, asimismo citar a los vigilantes de seguridad del Centro Comercial Galerías El Paraíso, dentro de las referidas horas, acogiéndose por último al Principio de Comunidad de la Prueba con relación a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.

En este sentido observa esta Sala, que el a quo no especificó en el acto de audiencia preliminar los medios de prueba admitidos, que fueron promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por lo que considera esta Sala que a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa de los hoy acusados JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es especificar cada uno de los medios de prueba que deben ser evacuados en el juicio oral y público:

Se declaran admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Público:

1. Testimonio en calidad de experto, del Funcionario Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante su exposición dejará constancia expresa de la labor efectuada por él, al momento de realizar la experticia del dinero incautado en el procedimiento, por lo cual resulta necesaria y pertinente su deposición en el juicio oral y público, ya que expondrá acerca de la labor que ha efectuado.
2. Testimonio en calidad de experto, del Funcionario Experto Rubén Ramírez, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante su exposición dejará constancia expresa de la labor efectuada por él, al momento de realizar el análisis de las llamadas realizadas por los imputados, al teléfono móvil celular del ciudadano Charles Denis de Sousa, durante los días en que duró el secuestro de la víctima, la cual resulta necesaria y pertinente para que deponga con relación a su participación en el procedimiento.
3. Testimonio en calidad de experto, de los Funcionarios Expertos Jesús Iglesias, José Prieto, David Marín y Maikel Torres, todos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante su exposición dejaran constancia expresa de la labor efectuada por ellos, al momento de realizar la experticia de los vehículos incautados en el procedimiento, a saber un vehículo Honda Acura, propiedad de la presunta víctima, vehículo modelo Astra, presuntamente propiedad de Joaquín Ribeiro y una camioneta modelo Prado, presuntamente propiedad de Tibisay Pabón, dejando constancia del valor y existencia de dichos vehículos, por lo cual resultan tales deposiciones necesarias y pertinentes para que depongan en el juicio oral y público sobre su participación en el proceso.
4. Testimonio en calidad de experto, del Funcionario Experto Jesús Sánchez, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante su exposición dejará constancia expresa de la labor efectuada por él, al momento de realizar el análisis de las llamadas realizadas por los imputados, al teléfono móvil celular del ciudadano Charles Denis de Sousa, durante los días en que duró el secuestro de la víctima, la cual resulta necesaria y pertinente para que deponga con relación a su participación en el procedimiento
5. Testimonio en calidad de experto, de los Funcionarios Expertos Víctor Salón, Jhon Rada, Marin Nelson y Pascual González, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante su exposición dejará constancia expresa de la labor efectuada por ellos, al momento de realizar las inspecciones en el lugar donde fue rescatada la víctima, y en el Centro Comercial Galerías el Paraíso, lugar donde se entregó el dinero, las cuales resultan necesarias y pertinentes para que deponga con relación a su participación en el procedimiento.
6. Testimonio en calidad de Funcionarios Aprehensores e investigadores del caso, Detective Darwin Ferrer, Comisario Jefe Joel Rengifo, Comisario Alejandro Morales, Comisario Efrén Marín, Inspector Jefe Sergio González, Inspector Jefe Carias Jesús, Inspectores Manuel Sánchez, Ramiro Labrador e Irradies Peña, Sub-Inspectores Yldemaro Matute, Noda Anram, Rafael Venegas, Oscar León, Julio Mendoza, Yhulman Ortiz, Jorge Molina, Escalante Keny, Valera José y Carlos Camacho, Detectives Apóstol Jonathan, Flor Cordero, Henry García, Edgardo Villegas, Colmenares Oscar, César Carrero, Carlos Mercado, Rick López, Javier Chacón, Diomer Cabezas, Reny Araque, Ali Sayazo, Jesús Camacho, Agentes Dimas Pérez, Rubén Ramírez, Maryori Rossel, Jorge Hernández, Fanni Urbina, Vigail Gómez; todos adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante su exposición dejaran constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados Joaquín Ribeiro, José Luis de Abreu Pita, Tibisay Pabón, Marvin Ramos y José Gregorio Ramos, en razón de que los referidos funcionarios fueron quienes aprehendieron a los imputados antes mencionados, por lo cual resultan necesarias y pertinentes para que deponga con relación a su participación en el procedimiento.
7. Testimonio en calidad de testigos presenciales, de los ciudadanos Antonio Marques de Acevedo, José Albertino Gómez, Glenis Rosio Silva Fernández, Charles Denis De Sousa el cual resulta necesario y pertinente a fin de demostrar la responsabilidad de los imputados de autos.
8. Testimonio en calidad de testigo presencial y Víctima, del Ciudadano: Joao Dionisio De Sousa De Jesús; el cual resulta necesario y pertinente a fin de demostrar la responsabilidad de los imputados de autos.

PRUEBAS DOCUMENTADAS:

1. El resultado del Acta de Experticia de Dictamen Documentológico, realizada por el Funcionario Experto Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá con respecto a esta documental, por ser la persona que la practicó; siendo que en la misma se deja constancia de la existencia del dinero incautado, y en la cual se destaca los resultados de la pericial, efectuada por el experto.
2. El resultado del Acta de Experticia de Inspección Técnica, realizada por los Funcionarios Expertos Víctor Salón, Jhon Rada, Marin Nelson y Pascual González, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia expresa de la labor efectuada por los referidos funcionarios, al momento de realizar las inspecciones en el lugar donde fue rescatada la víctima, y en el Centro Comercial Galerías el Paraíso, lugar donde se entregó el dinero, la cual resulta necesaria y pertinente para demostrar lo antes mencionado.
3. El resultado del Acta de Experticia de Mecánica y Diseño de Carrocería y Motor, realizada por los funcionarios Expertos Jesús Iglesias, José Prieto, David Marín y Maikel Torres, todos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las características de los vehículos incautados.
4. El resultado de la Experticia de Reconocimiento Hemático practicada por el Funcionario Experto Jesús Sánchez, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia de una venda y una capucha en el sitio del suceso, donde fue rescatada la víctima, y en la cual se destacan los resultados de la pericial.
5. El resultado de la Experticia de comparación de llamadas, practicada por el Funcionario Experto Rubén Ramírez, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las llamadas efectuadas por los imputados a los familiares de la presunta víctima, y donde además se destacan los resultado de la pericial.

Así mismo se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa, que a continuación se especifican:

1. Citar a los Trabajadores de la tienda Mc Donald´s el Paraíso, que laboran entre las horas en que tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, según consta en el Acta Policial de fecha 12 de junio de 2005, lo cual resulta pertinente y necesario a fin de desvirtuar o corroborar lo señalado por la defensa, en el sentido que el procedimiento no fue practicado tal como se expresa en el Acta Policial de Aprehensión.
2. Citar a los vigilantes de seguridad del Centro Comercial Galerías El Paraíso, que laboran entre las horas en que tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, según consta en el Acta Policial de fecha 12 de junio de 2005, lo cual resulta pertinente y necesario a fin de desvirtuar o corroborar lo señalado por la defensa, en el sentido que el procedimiento no fue practicado tal como se expresa en el Acta Policial de Aprehensión.
3. Testimonio de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.238, el cual resulta pertinente y necesario ya que tiene conocimiento de los hechos que se investigan y podría aportar elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.
4. Por último la defensa se adhirió a los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, especificados en su escrito de acusación, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba.

Tales medios de prueba deben ser evacuados en el juicio oral y público, por cuanto los mismos fueron promovidos en tiempo hábil tanto por el Representante del Ministerio Público como por la defensa, además que resultan necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho que se imputa a los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Por lo que se ordena al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa, que evacue las pruebas ofrecidas por la defensa y el Ministerio Público, antes mencionadas, por considerar esta Sala que los medios de prueba ofrecidos por ambas partes son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos atribuidos a los ciudadanos JOAQUÍN RIBEIRO DA COSTA y JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, por las razones antes especificadas.

En razón de todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Letty Rivas Zabaleta y Joao Henríquez Da Fonseca, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara”.

Como consecuencia de lo expuesto, habiendo emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, existen motivos suficientes para INHIBIRNOS, y en atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En este orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anterior, considera quienes aquí exponen, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente INHIBICION, a objeto de preservar la imparcialidad en la resolución de este asunto.