REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 30- noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2003-06.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el referido abogado, en contra del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES.
En fecha 27 de septiembre de 2006, por medio de auto se acordó librar boleta de notificación a las partes para que presenten sus informes el décimo día hábil siguiente al recibo de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2006, a efectos de haberse dado por notificado a las partes, se acordó dar inicio al lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2006, siendo éste el día establecido para la entrega de los informes, en virtud de ser el décimo día hábil de la entrega de la última notificación, comparece ante esta Sala el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, con el fin de presentar informe respectivo, representado en este acto por los ciudadanos abogados FRANCKS VECCHIONACCE y VÍCTOR HUGO MEJÍAS. Así mismo, el ciudadano abogado FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de intimante en el presente caso, no presentó el informe correspondiente.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado 31° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual:
“Visto el escrito interpuesto por el ABG. FRANCISCO CARRILLO quien es abogado en ejercicio..., actuando en su propio nombre y con el carácter que sostuvo como Defensor del imputado INCOLA NAPOLITANO ROSALES,...(omisis) quien actualmente es parte acusada en el proceso penal que se lleva ante ese Juzgado en causa signada con el N° 31°-7477-06, en virtud de la acusación presentada por el ABG. PEDRO CELESTINO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo del año en curso se realiza Audiencia de Presentación del Imputado INCOLA NAPOLITANO ROSALES ante el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas siendo representado y asistido por el profesional del derecho abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.858, con domicilio procesal en esquina de Jesuitas, final boulevard Panteón Torre Bandagro, piso 8 oficina 8-1, contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales, en contra del obligado ciudadano INCOLA NAPOLITANO, supra identificado por actuaciones judiciales practicadas en el expediente N° 19° C-6772-06, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Control, donde el referido Juzgado en decisión dictada en fecha 31-3-06 acordó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario, se admitieron las precalificaciones por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, 218 numeral 1 todos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado INCOLA NAPOLITANO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal....Del escrito de demanda antes referido interpuesto por el ABG. FRANCISCO A CARRILLO se establece en el Capítulo II que el referido profesional del derecho señala que no realizó la respectiva intimación de los honorarios profesionales, siendo esto así, no se puede establecer la cuantía de la pretensión que intenta hacer valer el referido profesional del derecho frente al ciudadano NICOLA NAPOLITANO, evidenciándose en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 330 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no estableció con precisión el objeto de la pretensión traduciendo su cuantía y estableciendo la correspondiente estimación de los honorarios profesionales, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora NIEGA la Admisión de la Demanda de Intimación por Honorarios Profesionales interpuesta por el ABG. FRANCISCO A. CARRILLO en fecha 28-4-06 ante el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El apelante en su escrito de apelación denuncia:
“...(omisis) Del auto de fecha 22 de Junio del corriente debo expresar lo siguiente: Del auto se desprende que efectivamente en fecha 31 de marzo del año en curso asistí en la audiencia de presentación a mi otrora cliente y así lo reconoció este Juzgado. Con sumo respeto debo expresar que el Auto en cuestión va en contra de la doctrina jurisprudencial que ha sido pacífica y reiterada; al respecto, por cuanto el sólo hecho de no haber estimado la demanda, es decir, no tener una cuantía, este Tribunal la declara INADMISIBLE; contraviene no sólo principios constitucionales que se incorporaron con la Carta Magna y que el legislador quiso imprimirles a este especial procedimiento la celeridad y economía procesal sino que trata de subsumirlo a un formalismo que solo existe en un procedimiento ordinario y no el especial como lo es este.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la finalidad de las reglas que lo regulan (A la intimación de Honorarios Profesionales) no es otra que hacer efectiva, de manera rápida y sencilla, el pago de dichos honorarios, y permitirle al juez que en ese momento, que tiene a su cargo el conocimiento del juicio principal, verificar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originaron la reclamación que para este caso si ocurrió, como se pudo enfocar en un simple formalismo según refiere su inadmisibilidad, por no cumplir los extremos del artículo 340 numeral 4 todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Rito.
Si bien es cierto, que se intenta iniciar un juicio vía accidental y que la admisión de este es un acto de mera sustanciación, no es menos cierto, que el sentenciador ha debido primero, pronunciarse sobre la existencia o no del derecho que tuve en el ejercicio de mi profesión al asistir al ciudadano NICOLA NAPOLITANO, para percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado, siguiendo el procedimiento que indica las siguientes decisiones de la Sala de casación Civil, y de lo contrario ha debido ese ser su pronunciamiento.
De más esta decir, que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra su remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene conforme al artículo 22 de la Ley que rige sus ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según las actuaciones judiciales o extrajudiciales que para el caso de marras es la primera de estas.
Cabe Destacar lo siguiente, la Sala de Casación Civil, en doctrina reiterada y pacífica,…señaló lo siguiente: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”….”.
Así pues, visto la doctrina Jurisprudencial sub iudice DISIENTO de lo proferido en el Auto por cuanto es evidente y claro que este Juzgado se parata (sic) de los criterios casacionista de las Salas que rigen la Materia y en consecuencia se produce un vicio procesal…
En vista que no estoy de acuerdo con esta decisión APELÓ ante el Superior en Instancia a fin de que corrija la falla procesal habida en este caso….”
INFORMES
El intimado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, debidamente asistido por los Dres. FRANK VECCIONACCE y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, en su escrito de informes expuso:
“…De los autos se desprende que la reclamación presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO no fue incorporada jamás al expediente principal contentivo de la causa que se me seguía en el Tribunal 31º de Control y ello se desprende de la ausencia de la expresa indicación judicial en las actas cursantes en el sentido de que dicha demanda había sido separada o desglosada del expediente Nº 06-6772,…especialmente si tomamos en cuenta que jamás fui notificado de la existencia de esa demanda, lo que está patentizado a los autos.
Hago esta afirmación a pesar de que a los folios 5 (auto) y 6 (oficio de remisión al Tribunal 31º de Control) del presente expediente el Juzgado 19º de Control se hace referencia a la existencia de un CUADERNO ESPECIAL, cuaderno que, además, no aparece como consecuencia de un decreto judicial destinado a su apertura ni existen otras indicaciones que den cuenta de que el mismo se inicia o se abre como consecuencia de haber sido presentada la reclamación dentro de la causa principal.
La inexistencia de esas indicaciones conducen a concluir que ni el accionante ni el Tribunal le dieron a ese líbelo el carácter de instrumento para una incidencia dentro de la causa principal que se me seguía, como lo manda el Art. 22 de la Ley de Abogados, sino que se le dio el tratamiento de una demanda intentada por vía principal respecto de lo cual el Tribunal Penal es incompetente, porque se trata de una reclamación de naturaleza esencialmente civil…
Si lo que pretende el demandante en su líbelo –y lo ratifica en su escrito de apelación- es que el Tribunal se pronuncie –en sede de FASE DECLARATIVA- acerca de su derecho a cobrar honorarios, solicitamos al Tribunal que, en caso de que no admita nuestro alegato acerca de la incompetencia por la materia que hemos aducido, de modo subsidiario- se pronuncie acerca de la juricidad de la presentación del demandante y DECLARE si tiene derecho o no a cobrar honorarios…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, para lo cual se harán las consideraciones siguientes:
De la decisión recurrida se desprende que el Juzgado a quo NEGÓ la admisión de la demanda de Intimación por Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que:
“Del escrito de demanda antes referido interpuesto por el ABG. FRANCISCO A. CARRILLO se establece en su Capítulo II que el referido profesional del derecho señala que no realizó la respectiva estimación de los honorarios profesionales, siendo esto así, no se puede establecer la cuantía de la pretensión que intenta hacer valer el referido profesional del derecho frente al ciudadano NICOLA NAPOLITANO, evidenciándose en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no estableció con precisión el objeto de la pretensión traduciendo su cuantía y estableciendo la correspondiente estimación de los honorarios profesionales”.
Señala el recurrente al respecto, que al declarar el Juzgado a quo inadmisible la demanda de intimación de Honorarios Profesionales, por el sólo hecho de no estimar la demanda, es decir no tener una cuantía, fueron vulnerados no sólo principios constitucionales incorporados en la Carta Magna, sino que además se basó la impugnada en un formalismo que solo existe en el procedimiento ordinario, más no en el especial que aplica al caso de marras, el cual se refiere a la intimación de honorarios.
Además, significó el recurrente que aún cuando la admisión de la demanda en cuestión es un acto de mera sustanciación, no es menos cierto que el Juzgado a quo debió pronunciarse en primer término, sobre la existencia o no del derecho que tenía de percibir honorarios profesionales, como abogado por haber asistido al ciudadano NICOLA NAPOLITANO, ante el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“…la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…
La primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale.; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. (Subrayado de la Sala)…
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa.
De igual manera en sentencia de fecha anterior, 05 de abril de 2001, expediente Nº 00-081, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se mantuvo lo siguiente:
“…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa….”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, esta Sala observa que el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO en la demanda por intimación de honorarios presentada en contra del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, solicitó que esta fuese admitida, y posteriormente se declarara con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, e igualmente que concluida la FASE DECLARATIVA se procedería a estimar sus honorarios en la FASE EJECUTIVA o ESTIMATIVA; no obstante, el Juez a quo declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 340 numeral 4, aduciendo que el abogado demandante FRANCISCO CARRILLO, no había estimado sus honorarios.
En la decisión recurrida se obvió íntegramente el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual emerge que la polémica que emerja entre el cliente y su abogado, en relación al derecho de éste a cobrar honorarios profesionales, debe resolverse conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 387-, estableciendo la Sala de Casación Civil al respecto que una vez que se establece el derecho pretendido por el abogado, puede éste estimar e intimar el valor que considere cónsono a las actuaciones cumplidas.
Establece al respecto en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento de intimación de honorarios se distinguen dos fases, una declarativa en la cual se establece si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que a tal efecto señale, y una ejecutiva que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare la procedencia del derecho de cobrar los honorarios intimados.
El que no haya sido estimado por el abogado el valor de sus actuaciones, no es óbice para admitir la demanda y que se establezca el derecho del demandante, puesto que en el citado procedimiento, se reserva otra oportunidad distinta para establecer la cuantía y, es una vez que se encuentre firme la decisión que declaró el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales cuando en una segunda etapa se procederá a estimar los honorarios.
Esta Sala en atención a todas las consideraciones que han sido señaladas, considera que el Juzgado a quo al haber negado la admisibilidad de la demanda de Intimación de Honorarios presentada por el abogado FRANCISCO A. CARRILLO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, inobservó lo señalado por la norma adjetiva civil y los criterios de la Sala de Casación Civil sostenidos y reiterados con relación al procedimiento a seguir para la resolución de las demandas por la Intimación por Honorarios Profesionales.
En consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, actuando en su nombre y representación. Se ORDENA al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelva la demanda incoada por el referido profesional del derecho, en cuanto a la de Intimación por Honorarios Profesionales en contra del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir para la resolución de las demandas por la intimación de cobro de honorarios profesionales. Y así se declara.
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