REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 30 de noviembre de 2006.
196º y 146º
CAUSA Nº 2015-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 26 de Junio de 2006, por el abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, contra la decisión dictada el 19 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…SE ACUERDA PROCEDENTE la entrega del vehículo Marca BMW, Modelo: 325IA, Año 1992, Color: Gris, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADK-20M, Serial Carrocería WBACB41030FE58755, Serial Motor: 32740200, solicitada por el Ciudadano: Carmine Carlos Zanchetti D Andrea, representado por los profesionales del derecho, Francoise Jereije y Raúl Becerra, en consecuencia se ordena la expedición de los Oficios correspondientes a tal efecto, quien mantendrá su posesión y propiedad alegada hasta que el Tribunal Civil decida lo conducente. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de entrega que de dicho vehículo… formulara el ciudadano Francesco Lovaglio Tafuri, representado por los profesionales del derecho, Bertha Fuentes y Héctor Aranguren, siendo lo procedente ordenar la remisión del expediente al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, ante la muerte notificada en Autos de la persona que el mentado ciudadano señalara como imputado, o sea: ANGEL ALBERTO LANDAETA…”. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 25 de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 19 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“Siendo la oportunidad legal para decidir, con ocasión a la incidencia probatoria, que de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en escrito acatamiento a lo ordenado por la sentencia de fecha 23-09-04, proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal abriera en fecha 09-12-2005, en relación a la entrega del Vehículo Marca BMW Modelo 3261ª, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas ADK-2CM, Vista la solicitud formulada por los abogados, Héctor Aranguren y Bertha Fuentes en representación del ciudadano Franceso Lovaglio Tafuri y el Abogado Francoise Jereije, en representación del Ciudadano Carmine Carlos Zanchetti D Andrea, este Juzgador pasa a resolver la presente incidencia de la manera siguiente…
… En resguardo del derecho de defensa de las partes reclamantes en la presente incidencia, en fecha 10 de Noviembre de 2005, se procedió a celebrar la Audiencia Oral, en la cual ambas partes tuvieron la posibilidad efectiva de participar en la dialéctica personal, donde manifestaron y defendieron su pretensiones jurídicas, ejercieron la defensa contradictoria en los siguientes términos: Los abogados, Héctor Aranguren y Bertha Fuentes, apoderados judiciales del Ciudadano Francesco Lovaglio Tafuri, parte reclamante del vehículo, en esa oportunidad invocaron el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el Estado garantiza el derecho de propiedad y el Articulo 48 de la Ley de Transito Terrestre el cual dispone que la propiedad persiste en la titularidad que se evidencia de los registros y que estos registros están a nombre de su mandante, peticionando la entrega definitiva del vehículo o se les deje en posesión del mismo y que su representado fue estafado por el Ciudadano Ángel Landaeta quien forjo la firma de su mandante e igualmente se comprometió el Abogado Aranguren a poner a la orden del Ministerio Publico o de este Despacho el vehículo objeto de la reclamación…
… La representación Fiscal, expuso que la Audiencia se efectuaba el virtud de la decisión dictada por la Sala mencionada, que declaro sin lugar el recurso de apelación…
…Ordenado también que dicho vehículo fuese puesto de manera inmediata a la orden de la Fiscalia o del Órgano Jurisdiccional, solicitando que este Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud que hacen ambos ciudadanos…
El relato circunstanciado de los sucedido con relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor reclamado, puede reducirse en que los Ciudadanos Francesco Lovaglio Tafuri y Camine Carlos Zanchetti D Andrea, manifiestan tener ambos el carácter de propietarios del vehículo BMW antes identificado, el primero mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº WBACB1030FE58755-2-1, de fecha 09-09-2002 y el segundo con el instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-02-03, bajo el Nº 68,Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Resultando evidente que el presente incidencia dos ciudadanos se disputan la propiedad del Vehículo BMW, reclamado.
…De dicha investigación, surge, que efectivamente el ciudadano Francesco Lovaglio Tafuri, admite de manera expresa y clara ante el Fiscal Primero del Ministerio Público indicado, (Fs. 170 al 173. Pieza I), haberle vendido el automóvil de marras, al ciudadano ANGEL LANDAETA, señalando incluso la Notaria donde se autentico la Negociación. Admitiendo además haber recibido unos Cheques Posdatados, para ser hechos efectivos dos días después de la vente que hiciera…
El carácter de post data en los cheques emitidos, elimina terminantemente la posibilidad de ejercer acción penal por mandato expreso del articulo 494 del Código de Comercio, el cual además preceptúa una sanción de multa o arresto proporcional para aquel que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido son provisión de fondos. Y el porque de tal precepto es, sencillamente, porque el sujeto que los recibe, esta aceptando el conocimiento de que los cheques para la fecha en que los recibe no tienen disposiciones de Fondos, y por ende, inexistente el medio capaz de engañar y sorprender la Buena Fe de nadie, como para que pudiera encuadrar la comisión del delito de Estafa invocado por el señor FRANCESCO LAVAGLIO TAFURI. Y la sanción que prevé es porque atenta contra el carácter de Titulo Valor que tiene en principio el Cheque…
…Por lo que no surgiendo en criterio de quien decide, demostrada la actividad delictiva imputada, y surgiendo como muerta la persona a quien se investigaba como presunta responsable, lo procedente y ajustado a Derecho, es remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico actuante para que formule el Acto Conclusivo procedente. Y en cuanto a lo que emerge comprobado en Autos, como lo es un tercero adquiriente de buena fe, de manos del hoy difunto ANGEL LANDAETA, como lo es el ciudadano Carmine Carlos Zanchetti D Andrea, al cursar igualmente un documento de venta sobre el mismo vehículo BMW, donde el hoy occiso, Ángel Landaeta vende al Ciudadano Carmine Carlos Zanchetti D Andrea, tal como consta del documento que riela a los folios 37 al 44 de la Pieza Nº 1, el Vehículo Placa: ADK20M, Serial Carrocería : WBACB41030FE58755, Serial Motor: 32740200, Marca: BMW; Modelo: 325-IA, Año: 1992, Color Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, debidamente autenticado y donde se deja constancia en el acto de documentación de la Notaria que se tuvo el Certificado de Registro de Vehículo Nº WBACB41030FE58755-2-1, de fecha 09-09-02 (Documento que también reconoce Lovaglio Tafuri Haber solo dado, explicando que tiene otro original, porque creía perdido este y antes de la venta había pedido otro, que es el que luego presenta). Habiéndose estampado a dicho Certificado la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa, quien por lo tanta también invoca la propiedad sobre el vehículo reclamado, es a este al que corresponde mantener la posesión del vehículo que nos ocupa, hasta que se dilucide en Jurisdicción Civil a quien corresponde la propiedad del mismo, Jurisdicción a la cual debió acudir el señor FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, en conocimiento de la venta que hizo a ANGEL LANDAETA, y a la acepción de los cheques pos datados, no pudiendo ninguna persona, alegar en su beneficio su propia torpeza, ni mucho menos, decidir sobre si de la negociación efectuada, perdió o no la propiedad del bien, siendo ello competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Civiles, a los que deberán concurrir los interesados, equivale decir los ciudadanos: FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI y CARMINE CARLOS ZANCHETTI D ANDREA…
DECISIÒN
…Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA PROCEDENTE la entrega del vehículo Placa: ADK20M, Serial Carrocería : WBACB41030FE58755, Serial Motor: 32740200, Marca: BMW; Modelo: 325-IA, Año: 1992, Color Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, solicitada por el Ciudadano Carmiene Carlos Zanchetti D Andrea, representado por los profesionales del derecho, Fracoise Jereije y Raúl Becerra, en consecuencia se ordena la expedición de los Oficios correspondientes a tal efecto, quien mantendrá su posesión y propiedad alegada hasta que el Tribunal Civil decida lo conducente. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de entrega que de dicho vehículo Placa: ADK20M, Serial Carrocería: WBACB41030FE58755, Serial Motor: 32740200, Marca: BMW; Modelo: 325-IA, Año: 1992, Color Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, formulara el ciudadano: Francesco Lovaglio Tafuri, representado por los profesionales del derecho, Bertha Fuentes y Héctor Aranguren, siendo lo procedente ordenar la remisión del expediente al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que emita el acto conclusivo a que hubiera lugar, ante la muerte notificada en Autos de la persona que el mentado ciudadano señalara como imputado, o sea: ANGEL ALBERTO LANDAETA. TERCERO: SE EXHORTA A LOS INTERESADOS a que acudan a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, a dilucidar el caso que los ocupa, Órgano Jurisdiccionales esos competentes para determinar el Derecho de Propiedad discutido, sobre el Vehículo Placa: ADK20M, Serial Carrocería : WBACB41030FE58755, Serial Motor: 32740200, Marca: BMW; Modelo: 325-IA, Año: 1992, Color Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que por disposición de este Tribunal en la presente Decisión, y de conformidad con la Ley, por su condición de adquirente de Buena Fe, quedara en posesión del ciudadano Carmiene Carlos Zanchetti D Andrea…”.
-II-
DE LA APELACIÓN
El 26 de Junio de 2006, el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, interpone escrito contentivo de recurso de apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…El recurrente deviene investido de legitimidad para ejercer el recurso de apelación y la nulidad del auto, por cuanto en su perjuicio recae la decisión judicial que acuerda la entrega del vehículo descrito sin celebrar la audiencia que garantizaba a mi representado el DERECHO A LA DEFENSA consagrado el articulo …1º de la Constitución…
…El auto que impugno fue dictado en fecha 19-06-06 y me fue notificado en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, por lo que a partir del día siguiente hábil se apertura el lapso de cinco (5) días previstos en el articulo 448 ejusdem, para el ejercicio del recurso y la pretensión de nulidad, que ejerzo tempestivamente el día de hoy veintiséis (26) de junio del año 2006…
…La decisión dictada es recurrible por cuando causa gravamen irreparable a mi representado al despojarlo de la posesión del vehículo de su propiedad y entregárselo en posesión precaria a una persona extraña, sin legitimidad alguno para poseerlo, y amen de ello es susceptible de nulidad absoluta al violentar el derecho constitucional a la defensa, el principio legal del contradictorio y el derecho constitucional a la propiedad
…Ciudadano Magistrado, el Tribunal Aquo controvierte y contradice, en claro y evidente desacato, la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004, por la Sala 6º de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas.
…En esa oportunidad, la sala 6ta. En la segunda parte del dispositivo, declaro la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Julio de 2004.
…La Juez Aquo no cumplió con el mandato de la Sala Sexta de la Corte de Apelación y menos aun aperturo la incidencia probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…
…El auto dictado por la Juez Aquo acarrea la nulidad absoluta, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa y así pido que el auto impugnado sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante declaró procedente la entrega del vehículo… al ciudadano CARMINE CARLOS ZANCHETTI DE ANDREA e improcedente la petición de entrega formulada por mi persona en representación del ciudadano FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI.
La nulidad invocada la sustentamos en las previsiones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Viola el Derecho a la Defensa de mi representado…
Asimismo este auto viola el principio de contradicción procesal…
…y por ultimo, por vía de consecuencia, viola el Derecho a la propiedad instituida en el articulo 115 de la Carta Magna….”
…Pido que una vez ANULADO el auto, se ordene la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL y la apertura de la incidencia probatoria que permita a las partes exponer dialécticamente sus argumentos antagónicos y probar sus pretensiones, en orden a que se le garantice a mi representado, la eficacia del derecho constitucional a la DEFENSA de sus derechos e interés en el proceso, principalmente el derecho al contradictorio en el proceso penal, y por vía indirecta, se le garantice el derecho a la propiedad del vehículo…”.
III
CONTESTACION DE LA APELACION
El 7 de Julio de 2006, el abogado RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMINE CARLOS ZANCHETTI D´ ANDREA, interpone escrito contentivo de contestación a la apelación donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“Aun cuando la presente decisión no es recurrible en apelación conforme al Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una decisión que ha sido tomada sobre un procedimiento distinto al penal, es decir, de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su propio procedimiento y sus medios de oponerse a la decisión tomada por el Juez Penal, el cual decidió de manera supletoria por un procedimiento civil, es por lo que la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE por ser inimpugnable…
…El apoderado judicial del ciudadano lovaglio alega que la decisión dictada por el Juez a-quo le causa gravamen irreparable, al ser despojado de la propiedad del vehículo arriba señalado y entregárselo en una presunta posesión a mi mandante…
…La decisión dictada por el tribunal a-quo, no causa por ninguna parte, gravamen irreparable al ciudadano lovaglio, toda vez que se ajusta a los lineamientos previstos en las leyes, y la Juez de la causa señaló con suficiente claridad las razones por las que consideró que el ciudadano CARMINE ZANCHETTI, deber ser quien posea la propiedad sobre el vehículo, la cual efectivamente indicó que hasta tanto no se declare en Jurisdicción Civil la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ALBERTO LANDAETA y mi mandante, este último posee indudablemente la propiedad absoluta sobre el vehículo en cuestión. En este sentido mal podría el ciudadano LOVAGLIO intentar la nulidad de dicho instrumento dentro de este proceso penal, ya que entre el ciudadano LOVAGLIO y ANGEL LANDAETA solo podrá demandarse civilmente EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero jamás podrá alegar a su favor el ciudadano LOVAGLIO que fue victima del delito de ESTAFA por parte de LANDAETA (fallecido)…
…Así mismo, mal podría alegar como medio para cometer la estafa que el cheque carecía de fondos disponibles ya que como lo refiere el propio LOVAGLIO, el estuvo conciente de que el cheque carecía de fondos disponibles en virtud de que el firma efectivamente la venta el día 22 de enero de 2003, y el cheque por la compra del vehículo fue dado con fecha 30 de enero de 2003, aceptando con su firma, la manera como se pacto la venta.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…alega el apoderado judicial del ciudadano Lovaglio en su escrito de apelación, que la decisión recurrida es susceptible de nulidad absoluta, toda vez que la misma viola el derecho a la defensa, el principio del contradictorio y el derecho a la propiedad…
…La decisión recoge en si misma una síntesis de los principales actos ocurridos a lo largo de la presente causa, entre los cuales podemos mencionar la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de
Noviembre de 2005, ordenada a llevarse a cabo por la Sala 6 de
Corte de apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de participar efectivamente en una DIELECTICA PROCESAL, en la cual defendieron sus posiciones y pretensiones jurídicas, ejerciendo segura e indudablemente el principio legal del contradictorio, que según el recurrente, ha sido violentado…
…Ciudadanos magistrados, como se puede inferir de lo anterior, la decisión recurrida, si establece de manera sucinta, una enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objetos de la presente causa, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en la que en ningún momento se han violado principios legales de ningún tipo como es el caso del principio legal del contradictorio
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que de manera muy respetuosa solicito: PRIMERO que el recurso de apelación y la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, sean DECLARADAS SIN LUGAR. SEGUNDO: Que la posesión del vehículo mantenga toda vigencia a favor de nuestro mandante, hasta tanto no sea declarado lo contrario por un Tribunal Civil, y que de esta manera se pueda garantizar el derecho a la propiedad que le asiste y que posee sobre el vehículo objeto de la presente causa, el ciudadano CARMEN CARLOS ZANCHETTI D ANDREA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el recurrente en su escrito, como primer motivo de apelación, que los fundamentos de la decisión impugnada constituyen “…un falso supuesto y controvierten la decisión del órgano jurisdiccional superior…”, alegando que el a quo no dio cumplimiento a la sentencia dictada en el presente caso, por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ordenaba que a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo reclamado, debía fijar una audiencia oral para oír a las partes.
En segundo lugar, señala el impugnante que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa de su representado, el principio de contradicción y el Derecho a la Propiedad, motivado a que la juez a quo antes de decidir, según señala el recurrente, no realizó la audiencia oral respectiva, que fuere ordenada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se observa lo siguiente:
El 10 de noviembre de 2005, la juez a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo ordenado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, celebró la audiencia oral en presencia de todas las partes, donde acordó negar “…la entrega del vehículo a las partes reclamantes del mismo hasta tanto el mismo sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía o del Tribunal y presente el Ministerio Público el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente investigación…”.
El 24 de noviembre de 2005, la abogada BERTHA FUENTES, en representación del ciudadano FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, consignó escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal de la Causa el vehículo reclamado.
El 09 de diciembre de 2005, la juez de la recurrida dicta auto mediante el cual abre una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la ya referida decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fijando igualmente el estacionamiento de Mampote como lugar de deposito para el vehículo reclamado.
Habiendo sido depositado el vehículo en el Estacionamiento “Loma Linda”, la juez a quo el 07 de junio de 2006, dictó auto mediante el cual acordó diferir el pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo, para el día de despacho siguiente a la entrega en ese Juzgado de las llaves del vehículo reclamado, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes.
El 16 de junio de 2006, los abogados Bertha Celia Fuentes Fernández y Héctor Antonio Aranguren Carrero, apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, comparecieron ante el a quo consignando las llaves del vehículo automotor reclamado.
El 19 de junio de 2006, el a quo dictó decisión mediante la cual acordó procedente la entrega del vehículo automotor reclamado, al ciudadano CARMINE CARLOS ZANCHETTI D` ANDREA.
En este sentido, se observa que el apelante denuncia la violación del derecho a la defensa de su representado y del principio de contradicción, y que además la juez a quo no dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2004.
De la revisión de las presentes actuaciones y del anterior análisis, se observa que la juez a quo dio cumplimiento a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, ya que realizó la audiencia oral ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su defensa.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que la referida audiencia, ordenada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se realizó el 10 de noviembre de 2005, y posteriormente, en fecha 19 de junio del presente año, el a quo procedió a dictar decisión respecto a la entrega del vehículo reclamado.
De lo anterior se observa que desde la fecha en que se realizó la audiencia oral y el momento en que se tomó la decisión definitiva, transcurrió un período bastante largo, que a criterio de esta Sala afecta el derecho a la defensa de las partes, y los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, que forman parte de nuestro proceso penal.
El a quo al momento en que fue puesto a su orden el vehículo reclamado debió fijar nueva audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expusieran sus pretensiones, garantizando su derecho a la defensa y respetando el carácter contradictorio que reviste nuestro proceso penal.
El juez antes de dictar decisión debe escuchar a las partes, ya que de esta forma podrá crearse mejor criterio, y así garantizar una tutela judicial efectiva.
En este sentido, se causó un gravamen en el presente caso a la parte apelante, ya que no fue escuchada antes de decidirse la entrega del vehículo reclamado, razón por la cual concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…SE ACUERDA PROCEDENTE la entrega del vehículo Marca BMW, Modelo: 325IA, Año 1992, Color: Gris, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADK-20M, Serial Carrocería WBACB41030FE58755, Serial Motor: 32740200, solicitada por el Ciudadano: Carmine Carlos Zanchetti D Andrea, representado por los profesionales del derecho, Francoise Jereije y Raúl Becerra, en consecuencia se ordena la expedición de los Oficios correspondientes a tal efecto, quien mantendrá su posesión y propiedad alegada hasta que el Tribunal Civil decida lo conducente. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de entrega que de dicho vehículo… formulara el ciudadano Francesco Lovaglio Tafuri, representado por los profesionales del derecho, Bertha Fuentes y Héctor Aranguren, siendo lo procedente ordenar la remisión del expediente al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, ante la muerte notificada en Autos de la persona que el mentado ciudadano señalara como imputado, o sea: ANGEL ALBERTO LANDAETA…”, y en consecuencia se ordena que otro juez de control fije la audiencia oral respectiva, y decida sobre la entrega del vehículo antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
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