REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 1° de Noviembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1918-06.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.212, en su carácter de defensor del ciudadano ADANILSO DE AVILA SAN MARTÍN, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto 2006 y publicada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3°, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Octubre de 2006, la Dra. Alegría Lilian Belilty Benguigui, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:
“(…)
En este caso en concreto, se evidencia la imputación fiscal del Ministerio Público, la inexistencia del segundo presupuesto procesal a los fines de determinar la procedencia de una medida judicial privativa de libertad, por lo que resulta oneroso en demasía la solicitud fiscal de privación de libertad, como de la privación judicial acordada por el Ministerio Público.

En las actas del proceso, no se evidencia la existencia de testigo alguno que haya presenciado tanto la detención de mi defendido y mucho menos el ilícito en le cual supuestamente incurrió.

La mencionada inexistencia de testigos, hace improcedente el decreto de medida judicial privativa de libertad, dado que es la piedra angular que pueden hacer ver la juzgador la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe en le delito que se le acusa.

(…)

Así las cosas, observa esta defensa, que la medida privativa de libertad decretada al imputado de marras aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual solo se aprecia que el procedimiento practicado en fecha 8 de agosto del año en curso y que arrojó la detención del ciudadano ADANILO DE AVILA SAN MARTIN se realizó solo con funcionarios policiales sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos , permitieran evidenciar los FUNDADOS ELEMENTOS que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida privativa de libertad.

(…)

No es dable a los jueces conformar un juicio de valor a los fines de dictar una medida judicial privativa de libertad, únicamente amparados en el juicio de los funcionarios aprehensores, pues aceptarlo así pondría en peligro los intereses de la sociedad, ya que no es secreto para nadie que mucha (sic) de las acciones policiales de ese tipo responden a intereses personales de los funcionarios y no al deber de salvaguardar el cumplimiento de las leyes y por ende del orden público.

De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, observa esta Defensa, que el único elemento de convicción que pudiera evidenciar la posible participación del imputado ADANILO DE AVILA SAN MARTIN en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal, es el propio dicho de los funcionarios aprehensores, quienes practicaron la detención sin presencia de testigos hábiles que pudiera (sic) dar fe del dicho de los funcionarios; dicho éste que conforme a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, constituye UN SOLO INDICIO que por sí sólo no reviste la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal en le ordinal 2° del artículo 250, aunado a la consideración y verificación por parte de esta Sala, conforme a los argumentos de la Oficina Fiscal y a la motivación del fallo dictado por el Juzgado a-quo, que no existan otros elementos que se puedan adminicular al dicho de los funcionarios,aprehensores (sic).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho esta defensa solicita la REVOCACION de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar la medida privativa de libertad al ciudadano ADANILO DE ÁVILA SAN MARTIN por considera que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Ministerio Público podrá continuar realizado las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así solicito sea declarado.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por esta defensa y en su lugar Decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones, dada la falta de elementos de convicción que enerven la presunción de inocencia en contra de mi defendido. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho explanados en este escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente recurso sea admitido, sustanciado, y declarado CON LUGAR en la definitiva otorgando todo cuanto solicita esta defensa, decretando la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2006, emitió entre otros pronunciamientos:

“(…) SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al Estado de Libertad del ciudadano ADANILSO SANMARTÍN, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir un hecho punible que en su precalificación merece pena corporal el cual según el artículo 31 de la citada ley especial tiene una pena en su límite máximo de 10 años; existen fundados elementos iniciales de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, aunque aún faltan por practicar diligencias de parte del Ministerio Público como las ya mencionadas, y existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, como lo son la manera en que se encontraba dispuesta la sustancia incautada, lo cual hizo precalificar el hecho como Distribución, y en tal sentido, por la pena que este delito comporta, es uno de los que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como presumibles de peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del su artículo 251, amén de la magnitud del daño ocasionado, toda vez que este tipo de delitos, ha sido incluso considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad. Por ende, quien aquí decide DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ADANILSO DE AVILA SAN MARTÍN en la Casa de reeducación e Internado Judicial el Paraíso, a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo solicitado así igualmente el Ministerio Público…”

En esa misma fecha el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión antes mencionada en los siguientes términos:

(…)
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Del detenido y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra ciertamente acreditada la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, ADALNISO DE AVILA SAN MARTÍN, como lo es el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que aún sin existir ciertamente la experticia toxicológica para determinar el tamaño, peso, cantidad y calidad de la sustancia incautada , no es menos cierto que por su disposición (173 envoltorios de aluminio) podría tratarse ciertamente de una disposición para su comercio. Del mismo modo, aún y cuando la Fiscalía del Ministerio Público precalificó el hecho como el antes mencionado, no es menos cierto que ahora la investigación habrá de seguirse por vía del procedimiento ordinario, pudiendo salir a la luz elementos que pudieran entrever otro delito además del precalificado, ello luego de investigar la procedencia de los teléfonos celulares que fueron incautados en posesión del ciudadano ADANILSO DE AVILA SAN MARTÍN así como de las entrevistas realizadas a lasa ciudadanas MARIOSCA RANGEL, KAREN QUINTERO y DANIEL, mencionados por el referido imputado de autos, quienes deberán ser requeridos y entrevistados por el Ministerio Público.
Existen igualmente fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano ADALNISO DE AVILA SAN MARTÍN fue autor en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que la presunta sustancia incautada se encontraba en un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envase elaborado igualmente en material sintético, de color blanco con tapa del mismo material y color con las inscripciones que se lee Wendys y todo ello se encontraba en su posesión, así como los teléfonos celulares decomisados, lo cual es un elemento de convicción bastante importante, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tener en cuenta.

En cuanto al peligro de fuga previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 251 del ejusdem señala una serie de elementos que deberán ser tomados en cuenta en su conjunto a fin de determinar la existencia o no de este peligro, y así tenemos que aún y cuando el imputado ADALNISO DE AVIULA SAN MARTIN manifestó una dirección y un teléfono a este Despacho, su comportamiento en este proceso (o en lo poco que va de él) ha sido bueno, así como buena también ha sido su conducta predelictual, pues no está acreditado que tenga conducta predelictual, pues no está acreditado que tenga antecedentes penales; no es menos cierto que el mismo no tiene empleo fijo, y la pena que pudiera llegar a imponérsele tiene en su límite máximo una pena de 10 años, la cual según el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es de aquellas que hacen presumir el peligro de fuga.

Asimismo, en cuanto a la magnitud del daño causado, este Tribunal observa que los delitos relacionados con las Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellas el tráfico de las mismas (que se encuentra previsto en el mismo tipo penal de la distribución, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ha sido considerado incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, cuando ha señalado dicha Sala en Sentencia N° 1648 del 13/07/05, que: ‘(…)’

Por ende, el daño social causado es también grave. Todo ello hace presumir que el ciudadano ADANILSO DE AVILA SAN MARTÍN, ante la inminencia de una investigación que eventualmente pudiera arrojar alguna imputación en su contra por un delito tan grave, no estaría dispuesto a someterse al mismo, y con esto queda acreditada entonces la procedencia del dictamen de la privación judicial preventiva de libertad que en efecto dicta este Tribunal en contra del ciudadano ADANILSO DE AVILA SAN MARTÍN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por ende, y dictada la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente decisión judicial.

Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ADANILSO AVILA SANMARTIN, titular de la cédula de identidad V-24.530.679, natural de Colombia, venezolano nacionalizado, estado civil soltero, de 24 años de edad, donde nació en fecha 28/12/81, hijo de ANGELA SAN MARTIN (V) y FELIPE DE AVILA (V), de profesión u oficio desempleado, residenciado en Gramoven, Catia, Callejón Santa Elena, Casa N° 44, por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurrente denuncia que la recurrida incurrió en varios vicios, como decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Adanilso De Ávila San Martín, sin cumplir con los extremos legales para ello, con sustento tan solo en el Acta Policial, la cual no llenó los requisitos previstos en la ley.

En relación con el Acta Policial impugnada la sala observa lo siguiente:

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

De la interpretación de la anterior disposición se desprende que el legislador faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal para que realice la inspección de una persona, cuando surjan motivos suficientes para presumir que oculta en su ropa, objetos relacionados con un delito; para lo cual, el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas y la seguridad ciudadana tal como lo expresa el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.
Conforme a las normas in comento, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos: cumpliendo para ello con las garantías legales y constitucionales.
Ahora bien, del contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, de fecha 08 de agosto de 2006, se dejó constancia que “…se le dio la voz de alto y se le indicó de que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección”; en virtud de ello, al realizarse la inspección corporal al ciudadano Adanilso De Ávila San Martín, se le incautó un koala que tenía un envase contentivo de 173 envoltorios elaborados en material de aluminio de una pasta compacta de color beige de presunta droga; 3 celulares y 27.000,oo bolívares; por lo que se practicó su aprehensión, y se impuso de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa quedó demostrado de las actas del expediente que la inspección practicada al ciudadano ADANILSO DE AVILA SAN MARTIN, se realizó en virtud de la sospecha que surgió por la información de una persona, de que el mencionado ciudadano distribuía drogas en el sector El Hueco de Gramoven; e igualmente, se constató que la misma se practicó en presencia del mencionado ciudadano, a quien le fueron leídos los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, al cumplir con los requisitos legales, esta Sala, declara sin lugar la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al ciudadano ADANILSO DE ÁVILA SAN MARTÍN, la Sala observa que se ha acreditado la existencia de 173 envoltorios de supuesta droga, presuntamente detentados por el ciudadano Adanilo De Avila San Martín para su comercialización; lo que subsume el hecho dentro del tipo de Distribución de Sustancias Estupefacientes Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipo éste que afecta bienes esenciales para el desarrollo de la sociedad, como son: la salud física y mental de sus miembros; entre otros.

Así mismo, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, ya que de la audiencia de presentación del imputado ante la sede del Juzgado de Control, se dejó constancia de que no tiene trabajo fijo, aunado al hecho de la pena a imponer, cuyo límite máximo es superior de diez años de presidio y al daño social causado, atentatorio de la salud física y mental; supuestos éstos que contempla el artículo 251, numerales 1°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; que eventualmente podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad y en definitiva el ejercicio cabal de la administración de justicia; supuestos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Así, como ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

En consecuencia se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251, cardinales 1°, 3°, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida coacción personal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADANILSO DE ÁVILA SAN MARTÍN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Navarro, en su carácter de defensor del ciudadano ADANILO DE AVILA SAN MARTIN. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

























Causa N° 10Aa 1918-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses