REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1939-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS El Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Presentación del Imputado JOSE LUIS TOLEDO en la Causa signada bajo el Nº 3C-7910-06, celebrada en fecha 23/09/06, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, precalificó los hechos por la Comisión (sic) de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Previsto (sic) y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, cuyo delito imputó el Ministerio Público considerando que existen fundamentos serios para estimar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del referido delito, y en atención a la pena prevista para el referido delito y en atención a la Pena (sic) que pudiera llegársele a imponer solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, resultó aprehendido en fecha 22/09/06, luego de haber sido avistado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalisticas, mientras estos se encontraban circulando por la Calle 3 de la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo, el referido ciudadano intenta evadir a la Comisión Policial e intenta introducirse en la Quinta Nº 05 de la Lagunita Country Club, y al ser sometido a Inspección Personal, le es incautada en la pretina del pantalón que vestía para el momento un Arma de Fuego, Marca Smith&Wesson, Serial Nº 20308438, con su respectiva cacerina contentiva de nueve (09) balas del mismo calibre, de color Negro (sic), Calibre.40 milímetros. Ahora bien, considera el Ministerio Público que atendiendo al contenido en el Artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, (…) la Calificación que más se ajusta a los hechos es por la Comisión (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de Prisión de Cinco (05) a Ocho (08) años, y no así como consideró la Juez de Control como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, que establece una Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (5) años. Tal calificación efectuada por el Juez de Control dio lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el fundamento de la Decisión (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23/09/2006, que estima un cambio en la Calificación Jurídica estimada por el Ministerio Público es errónea, por cuanto el Arma con la que fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, es un Arma de Guerra, tal y como lo dispone el Artículo 274 del Código Penal, en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. PETITORIO Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la Decisión (sic) dictada en fecha 23/09/2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2006, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, este Tribunal difiere de la misma, ya que del contenido del artículo 2 de la ley sobre Armas y Explosivo se desprende las armas que deben ser consideradas como de guerra y del contenido de las actas procesales hasta los momentos solo se desprende la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, quien aquí decide, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer en horas de la tarde, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos: 1.-El Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en (sic) cual entre otras cosas dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Llenos como se encuentra los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda al ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el mencionado imputado deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (8) DIAS, los días VIERNES de cada semana, siendo su primera presentación el día VIERNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2006, por lo que deberá consignar dos fotos de frente así como fotocopia de la cédula de identidad, a los fines de aperturar el control de presentaciones llevados por este Despacho. Asimismo se le hace saber al imputado, que en caso de incumplimiento de la Medida anteriormente acordada, sin causa justificada, se procederá de oficio a revocar dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Afirma el recurrente que conforme a su petitorio en la Audiencia de Presentación de Detenido, debió el Juez de Instancia decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y no modificar la precalificación por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto conforme al dispositivo del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos el arma incautada entra dentro de tal calificación, pretendiendo como solución sea revocada la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la precalificación que él dio a los hechos.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada observa:

Cuando se inicia el proceso penal, es deber del Ministerio Público como titular de la acción penal, dar una precalificación a los hechos y hacer las solicitudes que estime pertinente.

Por su parte, el Juez de Control, debe revisar conforme al contenido de las actas el petitorio tanto del Ministerio Público como de la defensa y así arribar a una determinación en forma razonada, conforme a las leyes, pero ello no significa que todo pedimento del Ministerio Público deba ser acordado, por cuanto efectivamente dicho funcionario es, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal y el Juez tiene el control judicial.

Así las cosas, consta en autos, conforme al Acta Policial suscrita por efectivos adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban en labores de inteligencia, se desplazaron al sector de la Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda, en virtud de haber sido informados sobre personas que se dedican al trafico internacional de drogas, en ese recorrido lograron avistar al ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, siendo retenido y revisado conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los efectivos policiales que portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego, la cual quedó identificada como tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre .40, color negra, serial 203008438, con su respectiva cacerina, manifestando no poseer ningún tipo de documentación para portar dicha arma, por cuanto sólo la usaba para su trabajo.

Conforme a dicha Acta estimó la Juez de Instancia que los hechos acontecidos el día 22 de septiembre de 2006, se subsumen al tipo penal inserto en el artículo 277 del Código Penal, a criterio de esta Sala, dicha precalificación no fue errada, por cuanto la misma podría variar o ser confirmada, conforme a la investigación a cargo del Ministerio Público.

En este mismo orden, si estimó el Juez de Control que era suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal proceder se encuentra ajustado a derecho, por cuanto a criterio de esta Sala la misma es proporcional.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en las actuaciones cursantes a los autos y previa revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, estimó el A quo que para asegurar las resultas del proceso era suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS TOLEDO, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES,



ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 1939-06