REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1938-06.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.411, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Agosto 2006 y mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3°, y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Noviembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a este elemento que consideró el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como convicción para presumir la participación de mi representado en los hechos que se investigan, esta defensa considera que es la génesis del exabrupto judicial a que fue objeto el ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO… fue grave y sus consecuencias causan un gravamen irreparable a mi representado y su familia, al ordenar de manera irresponsable la orden de allanamiento solicitada por la Representación Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y mas grave aún que la haya acordado el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud a que son los mismos elementos de convicción que señalo (sic) esta defensa anteriormente, donde no existe circunstancias que puedan involucrar a mi representado en los hechos que hoy se investigan, amen (sic) que si observamos minuciosamente tanto el ciudadano EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO y el ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, en la orden de visita domiciliaria número 012-06, de fecha 31 de mayo de 2.006, acordada por el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron solicitados con el mismo número de cédula de identidad, y que no corresponde a mi representado, por ende es ilegal el procedimiento efectuado, en virtud que la persona solicitada no corresponde a la persona aprehendida y que es mi representado el ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO.
La decisión acordada por el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto vulnera el sagrado derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1, de la Carta Magna, la cual prevé: la asistencia y la defensa jurídica como derechos, inviolables en todo estado y grado del proceso, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, asimismo señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, aunado que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguarda los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
En el pronunciamiento de fecha 04 de agosto del año 2.006, el Juez Trigésimo Tercero en Funciones de Control, vulnera el Principio de Finalidad del Proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y hacer justicia, se debe aplicar el derecho y esta es la finalidad a la que se debe atener el juez, al adoptar su decisión se debe hacer por medio de la justicia, y la justicia es la decisión justa y apegada a derecho apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso in comento, la falta de prueba de una de las partes, la balanza de la justicia ineludiblemente se inclinara (sic) a una sola de las mismas, en este caso se inclinara a la Representación del Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados, como prueba de lo alegado anteriormente esta defensa promueve, el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado de fecha 04 de agosto del año 2.006, del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número C/33-7151-06, nomenclatura de ese despacho, a los fines de constatar los vicios señalados en el presente Recurso de Apelación.
Promuevo como prueba de lo alegado Resolución Judicial, de fecha 04 de agosto del año dos mil seis (2.006), del Tribunal Trigésimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número C/33-7151-06, nomenclatura de ese despacho, a los fines de constatar los vicios señalados en el presente Recurso de Apelación.
Promuevo como prueba de lo alegado en el Punto Previo a las denuncias señaladas, todas las actuaciones del presente expediente a los fines de demostrar los alegatos de esta defensa y a los fines de constatar que no existe ni un elemento de convicción para presumir que mi representando el ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, es participe en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, admitan el presente Recurso de Apelación lo Substancien y en definitiva lo declaren con Lugar, Anulando la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la inmediata libertad de mi representado ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, a los fines de restituir el orden jurídico infringido y el respeto de la tutela efectiva.

PUNTO UNICO
Al amparo del ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las infracciones en base a los artículos 1, 8, 9, 243, 247, 251, Parágrafo Primero, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia para Oír al Imputado.
En la presente causa y así consta de las actas que se desprenden que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho, el Tribunal Trigésimo Tercero se limito a Transcribir cada uno de los elementos que hicieron presumir erróneamente al la Representación Fiscal del Ministerio Público, incurriendo en el mismo error el Tribunal a quo que mi representado ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO.
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes señalado y en aras del debido proceso, solicito se admita el presente Recurso de Apelación en su Punto Único, admitiendo y sustanciándolo, para que en definitiva lo declaren con lugar y ordenado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las Previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los alegatos esgrimidos.
Como prueba de lo alegado promuevo el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado efectuada en fecha 04 de agosto del año 2.006, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO
Por lo antes trascrito y con base en los fundamentos de hechos y derechos esgrimidos, solicito de Ustedes, Ciudadanos Magistrados, DECLAREN CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, proceda como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y decretar la liberta plena de mi representado ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, quienes se encuentra recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), sometido a la medida judicial privativa preventiva de libertad, ratifico la solicitud de Nulidad de la Audiencia para Oír al Imputado realizada por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“(…)
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a la supuesta violación del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10, 80 90, 130, 220, 190, 191, 243, 247, 246, 251, 264 y 447 ordinal 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se considera que jamás y nunca ni en lo que respecta al Juzgado de la causa mucho menos el Ministerio Público como garante de la legalidad hubiesen incurrido en algún tipo de violación del sagrado derecho de la defensa y mucho menos del debido proceso, todo esto en virtud que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la audiencia de presentación para oír al imputado y proceder a emitir el pronunciamiento, concretamente en lo referente a la medida de coerción personal de las previstas en el artículo 250, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal efectivamente analizo (sic)y valoro (sic) los elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadana (sic) EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, en el caso que nos ocupa, toda vez que dichos elementos de convicción son bastantes precisos en señalarlos como una de las personas que se encontraba con un arma fuego en compañía de otros sujetos, a los cuales esta Representación Fiscal responsablemente de igual forma le solicitó Orden Judicial de Aprehensión, en donde el ciudadano defensor privado del imputado plenamente identificado pretende de manera desafortunada e irresponsable, pretender sacar de lado la decisión tomada por el Juzgado A-quo, en todo momento ésta ajustada a derecho y esto se señala con todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la referida causa como lo son testigos, actas de investigaciones, y otra serie de documentales debidamente identificadas y no como pretende el abogado privado del hoy imputado quien fuera nombrado posteriormente a la celebración de dicha audiencia oral para oír al imputado y que no estuvo presente en la misma ya que para la fecha del 04 de agosto del año en curso, el imputado se encontraba representado por una Defensora Pública. En ese sentido, el mencionado defensor privado, reitero, pretende menospreciar dichos elementos de convicción haciendo referencia que los testigos no demuestran suficientes elementos de pruebas para inculpar a su defendido, olvidando que prácticamente todos los testigos hacen mención y por consiguiente coinciden en señalar que el hoy imputado se encontraba en compañía de su hermano EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y otros debidamente identificados, sobre quienes pesa orden judicial de aprehensión, asimismo, pretende la defensa señalar que los testigos no demostraron que vieron a su defendido, lo cual es totalmente falso, así como considera esta Representación Fiscal poco seria la pretensión del defensor de hacer creer que quien se encontraba con un arma de fuego el día del hecho en la cual perdió la vida el ciudadano MAIKEL ALBERTO TORREALBA QUINTERO, no era su defendido sino su hermano antes mencionado EDWAR JOSE GONZALES MACHADO y por consiguiente de manera desacertada pretenda desvirtuar los sufrientes elementos de convicción que constan en autos que sin lugar a dudas demuestran la participación y consecuente responsabilidad del prenombrado imputado, en ese sentido se observa en el escrito de Apelación presentado por su persona que inclusive pretende hacer creer que la orden de visita domiciliaria solicitada por este Representante Fiscal, una vez cumplido con todos y cada uno de los requisitos que establece el 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal A-qua, una vez verificada procedió a acordarla, señalando para llevarla a cabo a funcionarios adscritos a la Sub¬delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se puede dejar constancia e inclusive varios testigos del sector que aparecen como testigos hablan de manera concreta que se trata de los miembros de la banda de los TORTEROS, por tanto, no se de donde saca la defensa el criterio de una supuesta duda razonable que tiene con lo referente a dicho allanamiento de la morada de su representado, por otra parte se refiere al acta de inhumación del cadáver, al acta del levantamiento del cadáver, a la copia de la partida de defunción y el protocolo de autopsia, como elemento que no demuestran el lamentable hecho ocurrido y que involucren a su representado, pero se debe recordar que dichos elementos de convicción se corresponde con la investigación que debe realizar el Ministerio Público como titular de la acción penal conjuntamente con los órganos auxiliares a los fines de practicar todas aquellas diligencias tendientes a demostrar la participación y responsabilidad de una o varias personas en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa de uno de los delitos contra las personas como sería el HOMICIDIO INTENCIONAL, en consecuencia, no entiende esta Representación Fiscal de donde sacó la Defensa Privada tan absurdo e irrelevantes elementos para pretender desvirtuar la actuación del tribunal de la causa, como lo fueron los pronunciamientos llevados a cabo en fecha 14/08/2005, de donde Inclusive se puede observar que la defensa por proceder a revisar exhaustiva mente e interpretarlo de manera correcta los elementos de convicción que reposan en el expediente atacó de manera desconsiderada al Tribunal de la causa e inclusive llamándolo irresponsable por el solo hecho de que por el contrario a lo que pretende el ciudadano defensor la ciudadana Juez si cumple con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponde a la finalidad del proceso, toda vez que se pretende a través del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. No como señala el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH en su carácter de defensor privado del imputado, quien señala con absoluta ilogicidad manifiesta que fueron violados derechos y garantías constitucionales y legales de su defendido, al punto de referirse al supuesto exabrupto judicial que solo cabe en su imaginación y al cual fue objeto el ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO y supuestamente su familia, pero que olvida que los órganos operadores de justicia de manera responsable y desde luego ante el marco legal deben cumplir cada uno su rol para que de esa manera exista una correcta administración de justicia y concretamente en el caso que nos ocupa si existen elementos de convicción en contra de su defendido los cuales fueron valorados correctamente por el Tribunal Trigésimo tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia la conducta predelictual del ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO lo hacen merecedor a la ya mencionada Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia de lo antes expuesto no nos encontramos en presencia ¬de ningún procedimiento ilegal en contra de su representado, en ese sentido, es menester recordarle a la defensa privada que la balanza de la justicia de inclinará de manera imparcial a la parte que con los elementos de pruebas demuestra la presunta responsabilidad de una persona, no como pretende hacer ver la defensa privada que ineludiblemente se inclinará a una sola de las partes de manera parcializada por ser la Representación del Ministerio Público, lo cual procedo en esta contestación a desvirtuar por cuanto para esta Representación del Ministerio Público los mismos se considera inverosímil, vale decir según el diccionario Enciclopédico de Derecho; Usual de Guillermo Cabanellas en su pagina 443 significa increíble, imposible, así como sin apariencia de verdad, toda vez que para la defensa privada los alegatos y demás elementos de convicción que valoró el Tribunal A-quo para poder emitir su pronunciamiento, son imposibles e increíbles porque para él no está demostrada la participación de su defendido y para el Ministerio Público son inverosímil los alegatos pretendidos por la defensa privada para demostrar que su representado no tiene participación alguna en el hecho punible.
Finalmente por todo lo ya expuesto y debidamente analizado solicito respetuosamente de los honorables Magistrados que tengan a bien conocer del presente Recurso de Apelación, presentado por la defensa privada del imputado EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, sea DECLARADO INADMISIBLE, por cuanto se puede observar que el mismo carece de motivación en su fundamentación y por consiguiente no demuestra con que elemento podría demostrar la falta de participación de su representado en el hecho punible que se le atribuye, así como también la presunta violación de derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Tribunal A-qua y en donde considera quien suscribe que de ninguna manera la actuación del referido Juzgado haya violado ningún tipo de derechos de rango constitucional o legal y mucho menos la decisión tomada carezca de elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que nuestra Carta Magna establece de manera clara y precisa que la justicia no se sacrificará y mucho menos cuando existen pruebas de manera contundente del delito y de manera muy precisa de la participación del ciudadano mencionado up-supra.
Artículo 2…
Artículo 257
(…)
En consecuencia ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentado los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia de los hechos punibles ya referidos, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos (sic) y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACION intentado por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, defensor privado del ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, presentado en fecha 04 de agosto de 2006 ante el Juzgado de la causa a la una horas (01:00) minutos de la tarde.
CAPITULO IV
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado, LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2006, en la causa signada bajo el Nro. 33C-7151-06, solicitando respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación intentada por las defensa privada del referido imputado y por considerar que la decisión aludida”.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2006, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y en auto fundamentado señaló lo siguiente:

“(…)
Según Transcripción de Novedad de fecha 12 de Febrero de 2006 en la Sub¬ Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se recibió llamada radiofónica del funcionario de Guardia de la Sala de Transmisiones donde informan que en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González del Periférico de Catia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente del Callejón Miranda, Escalera Central, entre bloques 10 y 11, Propatria.
En Acta de Investigación Penal del 12 de febrero de 2006, el Agente Oscar Medina, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de haberse trasladado al Hospital Periférico de Catia en compañía del funcionario Detective Chávez Eleomar, y en el depósito de cadáveres se logró inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Del examen externo practicado al cadáver se pudo observar: 1. herida en la región external. 2. Una herida en la región de la cara interna del antebrazo izquierdo. 3. Una herida en la región de la cara externa del antebrazo izquierdo. 04. Una herida en la región de la cara interna del muslo izquierdo. 5. Una herida en la región infraescapular. 6. una herida en la cara posterior del muslo izquierdo y 7. una herida de forma irregular en el labio inferior del lado derecho. El occiso quedó registrado en el Libro de Control de Ingresos con el nombre de TORREALBA QUINTERO MAICKEL ALBERTO… Entrevistaron a un ciudadano de nombre TORREALBA RICHAR JOSE, Quien dijo ser padre del occiso, quien manifestó que se encontraba en la ventana de la sala de su residencia y observó cuando tres sujetos portando armas de fuego iban pasando por su casa en dirección a la calle de abajo, luego escuchó varios disparos en la parte posterior a su residencia y como a los 20 minutos volvió a ver a los sujetos subir y eran unos sujetos que llaman por el sector como Edward José González Machado, otro que le dicen El Cherman y otro apodado el Golfeado, quienes pertenecen a la Banda de Los Torteros, posteriormente a eso se apersonó a su casa una señora de nombre Olga, quien le informó que los sujetos que iban subiendo con arma de fuego en sus manos, a momento en que iban bajando se encontraron con su hijo de nombre Maickel, quien se encontraba parado en el Callejón Miranda, escalera Central, específicamente frente a la casa de la señora Gisela Mendoza, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos en diferentes partes del cuerpo, huyendo del lugar, en vista de eso optó en botar hacia el callejón mencionado y cuando llegó observó a su hijo tirado en el suelo, pidió ayuda y lograron trasladarlo al hospital Periférico de Catia donde ingresó sin signos vitales, acotando de igual manera desconocer el motivo por el cual los sujetos en cuestión le quitaron la vida a su hijo hoy fenecido.
Consta en el expediente Acta de Levantamiento del cadáver, Inspecciones oculares practicadas al cadáver en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero González y en el sitio del suceso.
Acta de Entrevista al ciudadano TORREALBA RICHARD JOSE quien expuso: ‘...yo estaba en la ventana de la sala de mi casa cuando vi a tres sujetos bajando por mi casa portando armas de fuego, al rato escuché unos disparos por la parte de debajo (sic) de mi casa, al cabo de unos 20 minutos los vi nuevamente subir (sic) y eran uno (sic) se llama Edward José González Machado quien es de la Banda de Los Torteros, a otro que le dicen Cherman y a otro que le dicen Golfeado, desconozco su nombre, luego la señora Olga me vino avisar que a mi hijo Maikel le habían dado unos tiros, por lo que bajé corriendo y lo llevamos para el Hospital Periférico de Catia, donde falleció.’
Acta de Entrevista a la ciudadana MACHADO OROZCO ANA DIOSELI quien expuso: ‘Bueno hoy Domingo 12 de febrero de 2006, como a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia, escucho que tocan la puerta principal cuando salgo a ver eran unos funcionarios de la PTJ diciéndome que estaban buscando a mis hijos porque la colectividad los señalaba que ellos habían matado a un muchacho detrás del bloque 11 de Propatria, yo les dije que no estaban ahí y les permití el acceso a mi residencia para que constataran que ellos no se encontraban ahí…’
Acta de Entrevista a la ciudadana MENDOZA ROSA GISELA, quien expuso: ‘Yo estaba en mi casa acostada... en eso escuché unos disparos, me paré de la cama y escuché un golpe fuerte en las escaleras internas de mi casa, fui hacia las escaleras y me percaté que MAIKEL tirado (sic) en el suelo lleno de sangre, entonces empecé a gritar y bajó mi hermana de nombre Mareta Salas, quien me dijo que efectivamente era MAIKEL porque lo habían herido los sujetos de la vereda quienes lo venían persiguiendo. De allí empecé a pedir ayuda y lo llevamos al Hospital Periférico de Catia donde ingresó sin vida. No se quienes le dispararon pero al parecer son apodados los torteros.’
Acta de Entrevista a la ciudadana SALAS MENDOZA MARTHA ELENA, quien expuso: ‘Yo estaba en casa de mi hermano en Brisas de Propatria, escuché varios disparos y veo cuando Maikel Quintero entra a la casa en veloz carrera, hasta la puerta de la casa, llegó Edgar Tortero y me apuntó con su pistola me dijo que no me mataba porque me conocía discutí con el por el motivo de que llegaron disparando indiscriminadamente cuando varios niños estaban en la calle, salí hasta la puerta de la casa y veo a otro de ellos que llaman Golfeado, le cerré la puerta y luego se fueron. Veo en el piso manchas de sangre y fui a buscar quien estaba herido dentro de la casa, fue cuando conseguí a Maikel dentro de la casa de mi hermana, tendido en el piso agonizando, entre varios lo montamos en un carro y lo llevaron para el Periférico de Catia donde llegó sin vida.’ ‘Ellos eran cuatro sujetos en tortero que se paró en la puerta con la intención de entrar y rematar a Maikel , (sic) El Golfeado que estaba esperando al tortero en las escaleras y dos de ellos que cuando me vieron salir corriendo por un callejón.’ ‘Ellos pertenecen a la Banda Los Torteros siendo los jefes de esta los hermanos Edgar y Edwar González, el Golfeado, Wilo, Josué.’

Acta de Entrevista a la ciudadana MILAGROS TERESA DUGARTE PEÑALOZA, quien expuso: ‘Resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, como a las 06:00 horas de la tarde, la señora Ada, quien es tía de Maikel, me gritó diciéndome que bajara hasta los tubos para que buscara a mi hijo de nombre Maikol Alberto, luego bajé, me dio a mi hijo y me dijo que lo lamentaba que Maikel se había muerto, lueg9o me fui para mi casa.’
Acta de Entrevista a la ciudadana YUBELI DEL CARMEN GRATEROL MARTÍNEZ, quien expuso: ‘Resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, en horas de la tarde, unos sujetos de nombre Edwar José González Machado, Edgar Rene González Machado (apodados Los Torteros), Wilo, Yusua, Sherman y Gabriel, apodado Golfeado, le dieron muerte a mi primo de nombre Maikel, debido a esto el día Martes 14 de Febrero, estos sujetos antes mencionados me mandaron por el callejón Miranda y me dijeron que si yo era la prima de Maikel y les llevaba la PTJ para el Barrio otra vez me iban a dar unos tiros para que fuera seria.´
Acta de Entrevista a QUINTERO MANBEL XIOMARA COROMOTO, quien expuso: Resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, como a las 03:00 horas salió mi hijo de nombre Maikel hacia casa de unos vecinos a quien desconozco sus nombres a buscar unas películas de repente escuche varios tiros, mi hermana Lesbia se asomo por la ventana a ver que había pasado y se escucharon dos tiros mas, yo le dije que se metiera y luego me asomé por la cocina y observé a Edwar, El Golfeado y El Cherman con pistolas en las manos, luego siguieron subiendo y se fueron, como a los quince minutos llegó la señora Olga a la casa y nos dijo que a Maikel le habían dado unos tiros en la escalera principal que quedan mas debajo (sic) de la casa y lo habían llevado al Hospital Periférico de Catia, luego bajamos y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto ‘ ‘Fueron Edwar, Golfeado y Cherman, además con ellos estaba Wilo, Edgar y Yosua Quintero.’
Acta de Entrevista a SALAS MENDOZA WILLIANS ALBERTO, quien expuso: ‘Bueno resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, como a las 03.00 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de un amigo de nombre Alfredo Crespo, su esposa y sus hijos, además estaba mi hermana Martha, tomándonos unas cervesitas (sic), de repente entró corriendo a la casa un muchacho de nombra Maikel, buscando refugio, ya que lo estaban persiguiendo unos sujetos, luego se cayó al piso y estaba herido, luego intentamos sacarlo pero afuera estaban los sujetos parados, entonces mi hermana empezó a discutir con ellos y estos sujetos le dijeron que le iban a dar un tiro, luego se fueron y nosotros como pudimos sacamos al muchacho y lo llevaron al hospital de Los Magallanes de Catia, donde posteriormente falleció.’
Acta N° 136-120110, Levantamiento de Cadáver, suscrito por el Dr. Jorge Marín, Médico Forense, Experto Profesional I, practicado al cadáver TORREALBA QUINTERO MAIKEL ALBERTO, con la conclusión de que la muerte fue debida a Hemorragia Intratorácica severa secundaria a perforación de aurícula derecha por herida por arma de fuego al torax.
Copia de la partida de defunción emitida por la primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, donde consta que el día 12 de Febrero de 2006 falleció Maikel Alberto Torrealba Quintero a causa de hemorragia intratorácica severa secundaria y perforación de aurícula derecha, herida por arma de fuego en la región del torax.
Acta de Inhumación del cadáver de Maikel Alberto Torrealba en el Cementerio General del Sur.
Protocolo de Autopsia N° 136-120110 practicada por el Dr. Francisco Mota, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, al cadáver de Maikel Alberto Torrealba Quintero, con la conclusión de que la muerte fue debida a Hemorragia Intratorácica severa secundaria a perforación de aurícula derecha, vasos pulmonares derecho y lóbulo medio e inferior del pulmón derecho debido a herida por arma de fuego a la región del torax.
Acta de Entrevista en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICHARD JOSE TORREALBA, quien expuso: ‘Eso fue un domingo 12 de febrero como a las tres y media de la tarde, me encontraba yo en la casa con mi hijo Maikel Alberto Torrealba viendo televisión, al rato veo que él sale con un amigo, estábamos conversando en la casa, en eso mi hijo acompaña a una tía de él a inyectarse, subió tranquilo y se quedó otra vez viendo televisión con nosotros en la casa, al rato él salió como a las cuatro aproximadamente, venían subiendo tres individuos zumbaron unos tiros al aire en eso yo me asomé a ver que era lo que pasaba, cuando yo estoy afuera asomado llegó la señora Olga y me avisa que a su hijo Maikel le habían dado unos tiros que iba como muerto, en eso me fui corriendo al hospital donde tenían a mi hijo, el periférico de Catia, cuando ahí me dicen que mi hijo había fallecido.’
Acta de Entrevista en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana QUINTERO MABEL XIOMARA COROMOTO, quien expuso: ‘…llegaron a mi casa diciéndome que habían bajado a mi hijo, nosotros habíamos escuchado varios disparos, por mi casa pasó Eduard el tortero, el chino Chelma y el golfito, de nombre Gabriel Antonio Fonseca, no se si habían otros individuos, llegaron a la casa y le avisaron a mi esposo en el patio que el herido era mi hijo, nos dirigimos al hospital periférico de Catia y cuando llegamos ya estaba muerto, luego de eso al día siguiente me informaron que no eran ellos tres, que habían otros, hay testigos de eso los otros individuos se llaman Dany persuades, alias el Wilo, Yosua Rainer Quintero y el otro era el hermano del Tortero, el niño, que tiene por nombre Edgar, a todas estas me he dirigido en varias oportunidades a la Comisaría Oeste, en la cual ellos han llamado testigos presenciales de lo del hecho de mi hijo, han llamado a los padres de los tipos esos.’
En fecha 11 de mayo de 2006 el Dr. JAVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó orden a aprehensión en contra de los ciudadanos Edwuar José Gonzáles Machado, Edgar Rene González Machado, Danifer Alexis Suárez Castillo, Josué Reñiré Quintero Landaeta y Gabriel Antonio Fonseca, la cual libró este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2006. En fecha 25 de Julio de 2006 el Dr. JAVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó orden de allanamiento para practicarlo en Kilómetro 2 del El Junquito, pasaje 18-A, Calle principal, casa N° 50-1. Este Tribunal libró la orden de Visita Domiciliaria N° 012-06 en fecha 31 de Julio de 2006 y en fecha 04 de Agosto de 2006una comisión de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Sub-Inspectores More Jhonny, Ruiz Noel, Detectives Jiménez José, Pereira Aníbal y Agentes Pérez Pedro, Gamarra Danny, Paiva Gabriela y José Hernández, practicaron la visita domiciliaria, en la cual resultó aprehendido el ciudadano GONZALEZ MACHADO EDGAR RENE, quien fue presentado a este Juzgado por el Dr. JAVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del occiso MAIKEL ALBERTO TORREALBA QUINTERO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 en el Callejón Miranda, Escalera Central, entre Bloque 10 y 11 Propatria, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto aparece señalado por testigos de los hechos, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 12-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico,, hijo de Ana Joseli Machado (v) y Edgar González (v), residenciado en Kilómetro 02 del Junquito, Pasaje 18-A, casa N° 50-1, Brisas de Propatria, Catia, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.052, señalando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso…”

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurrente denuncia que la recurrida incurrió en el error de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuando no constan los elementos de convicción requeridos para presumir su participación en la perpetración del mismo.

Al respecto, la Sala observa que del examen de las actas cursan las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal del 12 de febrero de 2006, suscrita por el Agente Oscar Medina, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haberse trasladado al Hospital Periférico de Catia en compañía del funcionario Detective Chávez Eleomar, y en el depósito de cadáveres inspeccionaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, donde se evidencia lo siguiente:
“Del examen externo practicado al cadáver se pudo observar: 1. herida en la región external. 2. Una herida en la región de la cara interna del antebrazo izquierdo. 3. Una herida en la región de la cara externa del antebrazo izquierdo. 04. Una herida en la región de la cara interna del muslo izquierdo. 5. Una herida en la región infraescapular. 6. una herida en la cara posterior del muslo izquierdo y 7. una herida de forma irregular en el labio inferior del lado derecho. El occiso quedó registrado en el Libro de Control de Ingresos con el nombre de TORREALBA QUINTERO MAICKEL ALBERTO… Entrevistaron a un ciudadano de nombre TORREALBA RICHAR JOSE, Quien dijo ser padre del occiso, quien manifestó que se encontraba en la ventana de la sala de su residencia y observó cuando tres sujetos portando armas de fuego iban pasando por su casa en dirección a la calle de abajo, luego escuchó varios disparos en la parte posterior a su residencia y como a los 20 minutos volvió a ver a los sujetos subir y eran unos sujetos que llaman por el sector como Edward José González Machado, otro que le dicen El Cherman y otro apodado el Golfeado, quienes pertenecen a la Banda de Los Torteros, posteriormente a eso se apersonó a su casa una señora de nombre Olga, quien le informó que los sujetos que iban subiendo con arma de fuego en sus manos, a momento en que iban bajando se encontraron con su hijo de nombre Maickel, quien se encontraba parado en el Callejón Miranda, escalera Central, específicamente frente a la casa de la señora Gisela Mendoza, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos en diferentes partes del cuerpo, huyendo del lugar, en vista de eso optó en botar hacia el callejón mencionado y cuando llegó observó a su hijo tirado en el suelo, pidió ayuda y lograron trasladarlo al hospital Periférico de Catia donde ingresó sin signos vitales, acotando de igual manera desconocer el motivo por el cual los sujetos en cuestión le quitaron la vida a su hijo hoy fenecido.”

2.- Acta de inspecciones oculares practicadas al cadáver de quien en vida se llamaba Torrealba Quintero Maickel Alberto.

3.- Acta de Entrevista al ciudadano TORREALBA RICHARD JOSE quien expuso: “...yo estaba en la ventana de la sala de mi casa cuando vi a tres sujetos bajando por mi casa portando armas de fuego, al rato escuché unos disparos por la parte de debajo (sic) de mi casa, al cabo de unos 20 minutos los vi nuevamente subir (sic) y eran uno (sic) se llama Edward José González Machado quien es de la Banda de Los Torteros, a otro que le dicen Cherman y a otro que le dicen Golfeado, desconozco su nombre, luego la señora Olga me vino avisar que a mi hijo Maikel le habían dado unos tiros, por lo que bajé corriendo y lo llevamos para el Hospital Periférico de Catia, donde falleció.”

4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MACHADO OROZCO ANA DIOSELI quien expuso: “Bueno hoy Domingo 12 de febrero de 2006, como a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia, escucho que tocan la puerta principal cuando salgo a ver eran unos funcionarios de la PTJ diciéndome que estaban buscando a mis hijos porque la colectividad los señalaba que ellos habían matado a un muchacho detrás del bloque 11 de Propatria, yo les dije que no estaban ahí y les permití el acceso a mi residencia para que constataran que ellos no se encontraban ahí…”

5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MENDOZA ROSA GISELA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa acostada... en eso escuché unos disparos, me paré de la cama y escuché un golpe fuerte en las escaleras internas de mi casa, fui hacia las escaleras y me percaté que MAIKEL tirado (sic) en el suelo lleno de sangre, entonces empecé a gritar y bajó mi hermana de nombre Mareta Salas, quien me dijo que efectivamente era MAIKEL porque lo habían herido los sujetos de la vereda quienes lo venían persiguiendo. De allí empecé a pedir ayuda y lo llevamos al Hospital Periférico de Catia donde ingresó sin vida. No se quienes le dispararon pero al parecer son apodados los torteros.”

6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SALAS MENDOZA MARTHA ELENA, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi hermano en Brisas de Propatria, escuché varios disparos y veo cuando Maikel Quintero entra a la casa en veloz carrera, hasta la puerta de la casa, llegó Edgar Tortero y me apuntó con su pistola me dijo que no me mataba porque me conocía discutí con el por el motivo de que llegaron disparando indiscriminadamente cuando varios niños estaban en la calle, salí hasta la puerta de la casa y veo a otro de ellos que llaman Golfeado, le cerré la puerta y luego se fueron. Veo en el piso manchas de sangre y fui a buscar quien estaba herido dentro de la casa, fue cuando conseguí a Maikel dentro de la casa de mi hermana, tendido en el piso agonizando, entre varios lo montamos en un carro y lo llevaron para el Periférico de Catia donde llegó sin vida.’ ‘Ellos eran cuatro sujetos en tortero que se paró en la puerta con la intención de entrar y rematar a Maikel , (sic) El Golfeado que estaba esperando al tortero en las escaleras y dos de ellos que cuando me vieron salir corriendo por un callejón.’ ‘Ellos pertenecen a la Banda Los Torteros siendo los jefes de esta los hermanos Edgar y Edwar Gonzalez, el Golfeado, Wilo, Josué.”

7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS TERESA DUGARTE PEÑALOZA, quien expuso: “Resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, como a las 06:00 horas de la tarde, la señora Ada, quien es tía de Maikel, me gritó diciéndome que bajara hasta los tubos para que buscara a mi hijo de nombre Maikol Alberto, luego bajé, me dio a mi hijo y me dijo que lo lamentaba que Maikel se había muerto, luego me fui para mi casa.”

8.- Acta de Entrevista rendida la ciudadana YUBELI DEL CARMEN GRATEROL MARTÍNEZ, quien expuso: “Resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, en horas de la tarde, unos sujetos de nombre Edwar José González Machado, Edgar Rene González Machado (apodados Los Torteros), Wilo, Yusua, Sherman y Gabriel, apodado Golfeado, le dieron muerte a mi primo de nombre Maikel, debido a esto el día Martes 14 de Febrero, estos sujetos antes mencionados me mandaron por el callejón Miranda y me dijeron que si yo era la prima de Maikel y les llevaba la PTJ para el Barrio otra vez me iban a dar unos tiros para que fuera seria.”

9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana QUINTERO MANBEL XIOMARA COROMOTO, quien expuso: “Resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, como a las 03:00 horas salió mi hijo de nombre Maikel hacia casa de unos vecinos a quien desconozco sus nombres a buscar unas películas de repente escuche varios tiros, mi hermana Lesbia se asomo por la ventana a ver que había pasado y se escucharon dos tiros mas, yo le dije que se metiera y luego me asomé por la cocina y observé a Edwar, El Golfeado y El Cherman con pistolas en las manos, luego siguieron subiendo y se fueron, como a los quince minutos llegó la señora Olga a la casa y nos dijo que a Maikel le habían dado unos tiros en la escalera principal que quedan mas debajo (sic) de la casa y lo habían llevado al Hospital Periférico de Catia, luego bajamos y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto ‘ ‘Fueron Edwar, Golfeado y Cherman, además con ellos estaba Wilo, Edgar y Yosua Quintero.”.

10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SALAS MENDOZA WILLIANS ALBERTO, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día Domingo 12 de Febrero, como a las 03.00 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de un amigo de nombre Alfredo Crespo, su esposa y sus hijos, además estaba mi hermana Martha, tomándonos unas cervesitas (sic), de repente entró corriendo a la casa un muchacho de nombra Maikel, buscando refugio, ya que lo estaban persiguiendo unos sujetos, luego se cayó al piso y estaba herido, luego intentamos sacarlo pero afuera estaban los sujetos parados, entonces mi hermana empezó a discutir con ellos y estos sujetos le dijeron que le iban a dar un tiro, luego se fueron y nosotros como pudimos sacamos al muchacho y lo llevaron al hospital de Los Magallanes de Catia, donde posteriormente falleció.’

11.- Acta N° 136-120110, Levantamiento de Cadáver, suscrito por el Dr. Jorge Marín, Médico Forense, Experto Profesional I, practicado al cadáver TORREALBA QUINTERO MAIKEL ALBERTO, con la conclusión de que la muerte fue debida a “Hemorragia Intratorácica severa secundaria a perforación de aurícula derecha por herida por arma de fuego al torax“

12.-Partida de defunción emitida por la primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, donde consta que el día 12 de Febrero de 2006 falleció Maikel Alberto Torrealba Quintero a causa de “hemorragia intratorácica severa secundaria y perforación de aurícula derecha, herida por arma de fuego en la región del torax”

13.- Acta de Inhumación del cadáver de Maikel Alberto Torrealba en el Cementerio General del Sur.

14.- Protocolo de Autopsia N° 136-120110 practicada por el Dr. Francisco Mota, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, al cadáver de Maikel Alberto Torrealba Quintero, con la conclusión de que la muerte fue debida a Hemorragia Intratorácica severa secundaria a perforación de aurícula derecha, vasos pulmonares derecho y lóbulo medio e inferior del pulmón derecho debido a herida por arma de fuego a la región del tórax.

15.- Acta de Entrevista en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICHARD JOSE TORREALBA, quien expuso: “Eso fue un domingo 12 de febrero como a las tres y media de la tarde, me encontraba yo en la casa con mi hijo Maikel Alberto Torrealba viendo televisión, al rato veo que él sale con un amigo, estábamos conversando en la casa, en eso mi hijo acompaña a una tía de él a inyectarse, subió tranquilo y se quedó otra vez viendo televisión con nosotros en la casa, al rato él salió como a las cuatro aproximadamente, venían subiendo tres individuos zumbaron unos tiros al aire en eso yo me asomé a ver que era lo que pasaba, cuando yo estoy afuera asomado llegó la señora Olga y me avisa que a su hijo Maikel le habían dado unos tiros que iba como muerto, en eso me fui corriendo al hospital donde tenían a mi hijo, el periférico de Catia, cuando ahí me dicen que mi hijo había fallecido.”

16.- Acta de Entrevista en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas rendida por la ciudadana QUINTERO MABEL XIOMARA COROMOTO, quien expuso: “…llegaron a mi casa diciéndome que habían bajado a mi hijo, nosotros habíamos escuchado varios disparos, por mi casa pasó Eduard el tortero, el chino Chelma y el golfito, de nombre Gabriel Antonio Fonseca, no se si habían otros individuos, llegaron a la casa y le avisaron a mi esposo en el patio que el herido era mi hijo, nos dirigimos al hospital periférico de Catia y cuando llegamos ya estaba muerto, luego de eso al día siguiente me informaron que no eran ellos tres, que habían otros, hay testigos de eso los otros individuos se llaman Dany persuades, alias el Wilo, Yosua Rainer Quintero y el otro era el hermano del Tortero, el niño, que tiene por nombre Edgar, a todas estas me he dirigido en varias oportunidades a la Comisaría Oeste, en la cual ellos han llamado testigos presenciales de lo del hecho de mi hijo, han llamado a los padres de los tipos esos.”

Del examen de dichas actuaciones, se evidencia que el ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, fue presuntamente la persona quien conjuntamente con otras más, el día 12 de febrero de 2006, le produjo la muerte por medio de disparos con arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de Maickel Alberto Torrealba Quintero, cuando éste se encontraba en el callejón Miranda, Escalera Central, Catia, Municipio Libertador, con un arma de fuego, disparó contra el antes mencionado ciudadano ocasionándole la muerte; hechos que se subsumen hasta esta etapa procesal en el tipo de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tipo indicado; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO es presuntamente autor en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga atendiendo a: La pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años y la magnitud del daño causado; al lesionar el bien fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos para decretar la medida privativa de libertad como son los denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que: “...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO. Así se Decide.--

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10Aa-1938-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/