REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE NRO. 10Aa 1965-06

Vista el acta de inhibición que antecede, planteada por la Dra. Rita Hernández Tineo, Juez Presidente de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto se observa que la Juez Rita Hernández Tineo, en fecha 14 de Noviembre de 2006, presentó la mencionada Inhibición, en la cual expresó lo siguiente:

“…fui convocada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para constituir la Sala Séptima Accidental, lo cual acepte, con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado en fecha 21 de febrero de 2006, por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, en su condición de Representante Legal del ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, en contra de la decisión dictada por el juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El día diecinueve (19) de julio de 2006, suscribí como Juez Integrante de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, en su condición de Representante Legal del ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, se anuló la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y se ordenó que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio procediera a fijar la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha causa, es la misma que hoy ingresa a esta Sala en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FERNANDO QUINTERO, defensor de los ciudadanos ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSE IGNACIO TELLO KOCHEN, MARIA TERESA TELLO KOCHEN y FERNANDO TELLO KOCHEN, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que emití opinión con conocimiento de la causa…

En atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de inhibición y recusación. (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”.

En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anterior, considera quien aquí expone, existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello, pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre las jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como medio de prueba la decisión de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por mi persona, en mi condición de Juez Integrante de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar el recuso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, en su condición de Representante Legal del ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) de la pieza signada con el número siete (7) del expediente Nº 10Aa 1965-06 nomenclatura de esta Sala. Y en aras de evitar retardos innecesarios, renuncio expresamente al lapso probatorio previsto en dicha norma”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, la Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

En consecuencia, se observa que la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, actuando como Juez Integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2006 declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su condición de Representante Legal del ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, y anuló la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y se ordenó fijar la celebración de la Audiencia de Conciliación; motivos por los cuales, a juicio de quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana RITA HERNANADEZ TINEO, Juez Presidente de esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 87 en concordancia con lo indicado en el artículo 86, numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, FERNANDO TELLO KOCHEN y MARIA TERESA TELLO KOCHEN.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez DRA. RITA HERNANDEZ TINEO.
LA JUEZ



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ














Exp. 10Aa 1965-06
ALBB/cms/esmeralda.-