REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1898-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Décima Octava (18ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, fundamentándose en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de libertad efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a la Fiscalía Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió la cuarta pieza del expediente signado bajo el Nº 259-03 nomenclatura del Juzgado de Instancia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, esta Sala en virtud de la remisión efectuada, acordó requerir al Juzgado de Instancia el envió de todas las piezas que conforman el expediente, así como la práctica del computo de Ley, siendo recibido lo solicitado en fecha 02 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Instancia, por existir error de foliatura, siendo recibido nuevamente en fecha 11 de octubre de 2006.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Décima Octava (18ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 20 de noviembre de 2002, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUGQUE LUGO OLIVER JONATHAN, ante el Tribunal Décimo de primera Instancia en Función de Control…decretó Medida Judicial de Privación de Libertad…En fecha 20 de diciembre de 2002, la Fiscal Nonagésima Octava…presentó formal acusación…por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION AGRAVADA…El día 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo…celebro (sic) la Audiencia Preliminar, al término del cual Admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y se mantuvo la privativa de libertad…En fecha 17 de mayo de 2006, esta defensa interpuso ante el Juzgado 14º de Juicio, formal solicitud de libertad personal a favor de LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un tiempo de privación de libertad igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que hasta la presente exista sentencia en contra del referido ciudadano, vulnerándose de tal manera el Estado de Libertad, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia…El derecho a la libertad concebido como derecho humano, ha sido incorporado en diversos instrumentos internacionales como principio y forma de comprometer a los Estados…El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención ARBITRARIA O ILEGAL. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos…Dentro de este contexto, el Estado venezolano en consonancia con las disposiciones internacionales en los que se reconoce el derecho a la libertad, asume con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el año 1999, el compromiso de garantizar el dicho derecho consagrado en su artículo 44, ordinal º…Asimismo, los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, …contempla en su artículo 243…Asimismo, es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia…En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principios, en virtud que a mi defendido le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, sin que se haya podido establecer fehacientemente su participación y responsabilidad en forma directa, lo cual genera duda en todo grado y estado del presente proceso, y como lo ordena nuestra Carta Magna en caso de duda razonable, se favorece al reo o a la rea…En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter imperativo e inequívoco consagra la PROPORCIONALIDAD…Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal privativas, nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente mientras dure la situación objeto de denuncia, la cual causaría indefectiblemente un gravamen irreparable. Debe entenderse por gravamen irreparable: “…el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte”. En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de dos años es el máximo de privación preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad con prescindencia del delito que se trate…las razones esgrimidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio no se ajusta al supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivo la solicitud de esta defensa, ello son: (…) Observa la defensa, que el Juzgado A-quo, no se limitó a dar cumplimiento a tal supuesto relativo al tiempo de privación transcurrido sin sentencia sino que, por el contrario, alude a circunstancias de la comisión, gravedad del delito y la sanción probable, cuyos fines van dirigidos a justificar la medida privativa de libertad, las cuales pierden significancia cuando se ha prolongado el tiempo de detención por más de dos años, como en el presente caso, sin que se dicte sentencia condenatoria…Observa esta defensa, que la decisión objeto del presente recurso se sustenta en la negativa de una solicitud de revisión de medida cautelar, lo cual en nada se corresponde con la petición interpuesta por esta defensa cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la libertad personal de mi defendido por cuanto su detención excedido el plazo de dos años a que alude dicha disposición procesal penal, siendo esta circunstancia sobre la que debió atenerse la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, y en ningún caso, confundir instituciones procesales de distintas naturaleza y procedencia, contenidas en los artículos 264 y 244 de la Ley Adjetiva Penal, respectivamente...PETITORIO …que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN, la LIBERTAD PERSONAL SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numerales 3º y 4º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos a mi patrocinado, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, toda vez que su limitante constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide en las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, dictó la siguiente decisión:
“…Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso que nos ocupa se dan los supuestos establecidos en el artículo anteriormente trascrito, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sería de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y que no esta evidentemente prescrita; que hay fundados elementos de convicción para estimar en virtud de la acusación Fiscal, que el ciudadano OLIVIER JHONATAN LUQUE LUGO es el presunto autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL y VIOLACION AGRAVADA…y existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y que la misma excede de quince años. Ahora bien, el fin primordial que poseen las medidas de coerción personal, es asegurar la sujeción del imputado o acusado según la condición que posea; al proceso mismo y la ejecución posterior a la sentencia dictada. Según ese instrumento no se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Dispone el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Asimismo el artículo 244 (…) Considera esta Juzgadora luego de verificar el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la procedencia y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que en el caso que nos ocupa la vigencia y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado OLIVIER JHONATAN LUQUE LUGO, señalado por el Ministerio Público como sujeto activo del ilícito penal de Homicidio Intencional, por el delito de Violación y Trato Cruel a Menores; en ningún momento aparece desproporcionada ni inviable ya que nos encontramos ante un tipo penal que prevé una penalidad que asciende en su limite máximo a treinta (30) años de Presidio y prevé un límite inferior de quince (15) años de presidio, es decir al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal…Igualmente dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 (…), Considera esta Instancia que encontrándonos en la etapa de juicio oral y publico y estando el Tribunal en la etapa de el contradictorio, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es mantener la vigencia de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control…por cuanto procesalmente la situación y los hechos que originaron la procedencia de dicha Medida…no han variado desde el momento en que fue dictada…Del análisis anteriormente expuestos, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO verificó que consta:
Que en fecha 20 de noviembre de 2002, se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2002, es aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisaría El Llanito, el ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO.
El día 20 de noviembre de 2002, se emitió el pronunciamiento en la audiencia de presentación por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando imponer medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACION.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta formal escrito de acusación contra los ciudadanos LUQUE LUGO OLIVER JONATHA, por los delitos de TRATO CRUEL, HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION AGRAVADA y JENNIFER MARIA PALOMO GIL, por la comisión del delito de OMISION EN TRATO CRUEL, en perjuicio del niño de tres años.
Por auto de fecha 02 de enero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de enero de 2003.
En fecha 07 de enero de 2003, se acordó el traslado del imputado para el día 09 de enero de 2003, para que nombrara nuevo defensor.
En fecha 09 de enero de 2003, se acordó ratificar el traslado del imputado para el día 14 de enero de 2003.
Por oficio Nº 6759 de fecha 09 de enero de 2003, el Director del Internado Judicial El Rodeo II, le informa al Juzgado de Instancia, que no se ha efectuado el traslado debido a la problemática existente en la ciudad de Caracas, debido al paro cívico nacional, lo cual imposibilita el libre acceso de la unidad de transporte hacia la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado de Instancia vuelve a ratificar la solicitud de traslado para el día 16 de enero de 2003.
Por auto de fecha 20 de enero de 2003, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Instancia acordó dejar sin efecto la fijación, por cuanto el traslado del imputado no se ha efectuado para que nombre defensor, ratificando nuevamente el traslado para el día 28 de enero de 2003.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de Instancia solicita nuevamente el traslado para el día 30 de enero de 2003.
Igual ocurre en fecha 31 de enero de 2003 y solicita nuevo traslado para el día 06 de febrero de 2003.
En fecha 07 de febrero de 2003, vuelve a ratificar todas las solicitudes de traslado.
En fecha 17 de febrero de 2003, en virtud de las dificultades para hacer comparecer al imputado, acordó el Juzgado de Instancia, el traslado del imputado para la ciudad de Caracas, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se vuelve a requerir el traslado del imputado.
Por auto de fecha 01 de abril de 2003, acordó solicitar nuevamente el traslado para el día 04 de abril de 2003.
En fecha 04 de abril de 2003, comparece el imputado OLIVER JONATHAN LUQUE, previo traslado y revoca el nombramiento de defensor y afirma que en fecha 16 de abril de 2003, comparecerá quien será su abogada, pero no indica nombre.
Por auto de fecha 09 de abril de 2003, se solicita nuevamente el traslado para el día 10 de abril de 2003.
En fecha 11 de abril de 2003, por cuanto no se hizo efectivo el traslado vuelve a solicitarlo para el día 15 de abril de 2003.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, vuelve a solicitar el traslado del imputado para el día 24 de abril de 2003.
En virtud del no traslado en fecha 28 de abril de 2003, acuerda el Juzgado de Instancia, oficiar al Penal y solicita el traslado para el día 02 de mayo de 2003.
En fecha 06 de mayo de 2003, comparece el imputado OLIVER JONATHAN LUQUE, previo traslado y vuelve a revocar al defensor y solicita la designación de un defensor público, siendo designada la Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado de Instancia acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de junio de 2003.
En fecha 16 de mayo de 2003, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el Juzgado de Instancia acordó la reconstrucción de los hechos para el día 20 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Instancia acordó diferir el acto de reconstrucción de los hechos para el día 28 de mayo de 2003.
En la oportunidad fijada para la reconstrucción de los hechos, fue informado el Juzgado que el imputado fue trasladado a otro centro penitenciario, sin embargo, realizó las gestiones pertinentes y se llevó a cabo el acto.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de junio de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su condición de defensora solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, por encontrarse de guardia, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia para el día 8 de julio de 2003.
En fecha 08 de julio de 2003, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa de uno de los imputados solicitó el diferimiento del acto por tener fijado para ese mismo día el inicio de un juicio oral y público, lo cual fue acordado y fijada como nueva fecha el día 11 de julio de 2003.
En fecha 11 de julio de 2003, se vuelve a diferir el acto por inasistencia de uno de los defensores y se fija como nueva fecha el día 18 de julio de 2003.
En fecha 18 de julio de 2003, la defensa de la coimputada JENNIFER PALOMO GIL, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado para el día 12 de agosto de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de la coimputada JENNIFER PALOMO GIL y se fija para el día 21 de agosto de 2003.
En fecha 21 de agosto de 2003, se vuelve a diferir por incomparecencia de la coimputada JENNIFER PALOMO GIL para el día 05 de septiembre de 2003.
En fecha 05 de septiembre de 2003, se vuelve a diferir por incomparecencia de los imputados, así como de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se vuelve a diferir por incomparecencia de la Fiscalía, de la coimputada y la Defensora Pública Décima Cuarta Penal.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se vuelve a diferir por incomparencia de la defensa y de la coimputada.
En fecha 13 de octubre de 2003, se vuelve a diferir el acto a solicitud de una de la defensa e incomparecencia de la coimputada, fijándose como nueva fecha 03 de noviembre de 2003.
En fecha 03 de noviembre de 2003, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y el Juzgado de Instancia ordenó el pase a juicio, respecto al ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO.
En fecha 07 de mayo de 2004, se llevó a cabo la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 09 de junio de 2004, la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento del juicio oral y público, por cuanto ese día tendría guardia, siendo diferido para el día 15 de julio de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004, el acusado OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, revoca la defensa y designa nuevo defensor.
En fecha 15 de julio de 2004, se vuelve a diferir el acto del juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa y de los acusados.
Según acta de fecha 19 de agosto de 2004, se vuelve a diferir la celebración del juicio oral y público, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2004, el acusado OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, vuelve a nombrar defensor en virtud de la renuncia efectuada por la defensa anterior.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el acusado OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, vuelve a revocar y designar defensor.
En fecha 18 de marzo de 2005, el acusado OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, vuelve a revocar y designar defensor.
En fecha 20 de mayo de 2005, la acusada JENNIFER PALOMO GIL, revoca su defensa y designa una nueva.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio, acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, a fin que lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la ciudadana JENNIFER MARIA PALOMO GIL. Siendo devueltas las mismas, por cuanto el mencionado Juzgado había ordenado la captura de la mencionada imputada y compulsado el expediente.
En fecha 18 de julio de 2005, se lleva a cabo la audiencia preliminar ante el juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, ordenando el pase a juicio y el enjuiciamiento de la ciudadana JENNIFER MARIA PALOMO GIL.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la defensa de la ciudadana JENIFER MARIA PALOMO GIL, recusa a la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la defensa de la ciudadana JENIFER MARIA PALOMO GIL.
En fecha 10 de abril de 2006, el acusado LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN vuelve a revocar el defensor y solicita un defensor público.
Señalado lo anterior, todo lo cual consta en el presente expediente, pretende la defensa del ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, con la interposición del presente recurso de apelación, la libertad del mencionado por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad sobrepasó el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.
Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:
“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).
Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.
Demostrado ha quedado que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha quedado establecido a través de las actas originales que conforman el expediente, que la no realización del juicio oral no es imputable al órgano jurisdiccional, sino a la actuación del mismo acusado, por cuanto constantemente revoca y nombra defensor, así como a las incomparecencia de la coimputada lo que originó, en su oportunidad, el libramiento de una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada, a la incomparecencia de las defensas, la falta de traslado de los acusados, la recusación interpuesta por la defensa de uno de los acusados, así como algunas inasistencias del representante del Ministerio Público.
En armonía con lo planteado, se puede afirmar que en el presente caso no ha operado automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto una de las causas en el retraso del proceso son imputables al acusado y a sus diversos nombramientos y revocatorias de defensores, así como a las faltas de traslado, las inasistencias de la coacusada y de la defensa.
Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los acusados o su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
En virtud de lo antes señalado, a criterio de esta Sala no existe por parte del Juzgado de Instancia violación o quebrantamiento de normas en el orden constitucional o procedimental, encontrándose ajustado a derecho el pronunciamiento emitido en fecha 24 de mayo de 2006, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, estima esta Sala que se hace necesario indicarle al Juzgado de Instancia que conoce de la causa penal seguida al ciudadano LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN, que debe efectuar todas las gestiones debidas, para que en forma inmediata se lleve a cabo la celebración del juicio oral.
El anterior señalamiento se efectúa, por cuanto los jueces como directores del proceso penal, debe actuar como gerentes e impulsar las causas que conozcan dentro del marco de sus atribuciones, especialmente en aquellas en las que se hayan dictado medidas de coerción personal, máxime si se encuentra sometido a una privativa de libertad.
En ese orden, el no decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN, a pesar de haber sobrepasado el término previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los acusados, como se afirmó, no le otorga el carácter de perpetua, sino que la misma se hace más transitoria, pues aunque son incontables las tácticas que pueden utilizar tanto los acusados como los defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad de sus defendidos, incrementan con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la jurisdicción, pero para evitar esta situación, los jueces tienen a su alcance diversidad de medios para llevar a cabo los actos correspondientes, logrando con su uso soslayar la conducta inapropiada de cualquiera de las partes y así llevar a término el proceso, según su fase.
En atención a lo cual deberá el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevar de inmediato la celebración del juicio oral. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Décima Octava (18ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO, fundamentándose en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de libertad efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda de inmediato a celebrar el juicio oral en la causa seguida al ciudadano OLIVER JONATHAN LUQUE LUGO.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaria. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 1898-06
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