REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10 ACCIDENTAL


Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 10Aa 1917-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

Vista el Acta de Inhibición que antecede, planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basada en los artículos 87 y 86 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de dicha Inhibición, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto se observa que la ciudadana Juez Integrante ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Alegría Lilian Belilty Benguigui, Juez integrante de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 86, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Pedro Carmona Estanca (sic), Allan Brewer Carias, Cecilia Margarita Sosa Gómez, José Vásquez López y otros; y a tales efectos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo penal, expongo lo siguiente: 1) En fecha 04 de Febrero de 2005, me inhibí del conocimiento de la causa principal seguida en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ‘…En fecha 03 de febrero de 2005, me reincorporé a mis actividades, luego del disfrute de mi período vacacional, y de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que una de las partes intervinientes en este proceso es el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176, quien actúa como defensor del ciudadano José Benjamín Rodríguez Iturbe; imputado en la presente causa. Es el caso que el Dr. Alberto Arteaga, fue mi profesor en la Universidad Central de Venezuela, además de ser jurado en el concurso de oposición para optar por la cátedra de Derecho Penal de nuestra máxima Casa de Estudios y ha sido uno de los profesores que con sus ideas y enseñanzas ha influido en la formación de mi carrera profesional; razones por las cuales, y teniendo como norte que la sagrada función de administrar justicia, conlleva su ejercicio con absoluta independencia e imparcialidad, es decir como lo ha expresado el máximo Tribunal de Justicia ‘…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto’ (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001); motivos por los cuales, me inhibo de conocer de la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.; y en consecuencia, solicito sea declarada con lugar la presente inhibición…’ En esa misma fecha, dicha inhibición fue declarada CON LUGAR por la Dra. Wendy Sáez Ramírez, Juez Integrante de esta Sala. 2) En fecha 09 de enero de 2006, me inhibí nuevamente de conocer de la misma causa sometida al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho León Enrique Cottin y José Rafael Odreman L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135 y 18.101, en su carácter de defensores del Dr. Allen R. Brewer-Carias, en contra del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: ‘(…) Ahora bien, es el caso que en fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió por esta Sala, la presente incidencia relacionada con dicha causa principal, en virtud de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho León Enrique Cottin y José Rafael Odreman L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135 y 18.101, en su carácter de defensores del Dr. Allen R. Brewer-Carias, en contra del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por cuanto toda incidencia se origina de una causa principal y al haber sido declarada con lugar la inhibición planteada en dicha causa principal; lo procedente y ajustado a derecho en respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a que se contraen los artículos 49.3 y 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Inhibirme del conocimiento de dicha incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, solicito al Juez a quien corresponda conocer de la presente Incidencia, la declare CON LUGAR, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.’ En fecha 13 de Enero de 2006, fue declarada Con Lugar dicha Inhibición, por la Dra. Rita Hernández Tineo, Juez integrante de esta Sala. En este contexto se promueven como pruebas documentales: tanto las copias certificadas del Acta de Inhibición y la resolución de la misma, ambas de fecha 04 de febrero de 2005, así como copias certificadas del acta de inhibición de fecha 09 de Enero de 2006 y la decisión que la declara Con Lugar, de fecha 13 del mismo mes y año, las cuales se anexan a la presente, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, respectivamente. Así pues, es el caso que en fecha 21 de Agosto del presente año, se recibió ante esta Sala, la presente incidencia relacionada con dicha causa principal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DAVID TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual negó el pedimento a que se contrae la solicitud interpuesta por los prenombrados abogados, relativo a que se declare anticipadamente la improcedencia de la Medida Judicial (sic) Preventiva Privativa de Libertad. Ahora bien, por cuanto toda incidencia se origina de una causa principal y al haber sido declaradas con lugar las inhibiciones planteadas en dicha causa principal; lo procedente y ajustado a derecho en respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a que se contraen los artículos 49.3 y 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Inhibirme del conocimiento de dicha incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, solicito al Juez a quien corresponda conocer de la presente Incidencia, la declare CON LUGAR, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.

Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:

La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Del dispositivo legal, supra transitorio, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”


En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.

De lo anterior por la Juez inhibida se aprecia que evidentemente la ciudadana ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto efectivamente su animo para administrar justicia en la presente incidencia se encuentra afectado, por tener amistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial, no obstante promueve como prueba documentales copias certificadas de las actas de inhibiciones, así como de las decisiones donde se resuelven tales incidencias, en las cuales se verifican que ciertamente la juez ya está inhibida en la causa, y por ende no se le puede exigir seguir actuando en la misma; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. ALEGRIA LILIAN BELITY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, Juez Dirimente e Integrante de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 144 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar una nueva Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



WSR/cms/leh.
Exp. 10Aa 1917-06