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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 17 de noviembre de 2006
 196° y 147°
 
 
 Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA EUGENIA ROSELL, en su condición de Defensora Pública Penal 82°, defensora de los imputados MONTILLA ORTIZ ROQUE y  PERALTA MARTÍNEZ JHONATHAN,   mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete  se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
 
 Fundamenta la defensa su solicitud, en que los imputados ya tienen más de dos años presentándose, que a pesar de haber solicitado se fije lapso prudencial al Ministerio Público no se ha podido realizar la audiencia a que se refiere el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y  cita la sentencia de fecha 12-09-01, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA,  expediente  1712, referida a cese las medidas de coerción personal.
 
 Ahora bien, en el presente caso, consta que los imputados MONTILLA ORTIZ ROQUE y  PERALTA MARTÍNEZ JHONATHAN,  fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2004, fecha desde la cual se encuentran cumpliendo un régimen de presentaciones impuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Asimismo consta que la defensa presento solicitud de fijación de lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, siendo que  la audiencia a la presente fecha no se ha podido realizar por causas que no son imputables a sus defendidos.
 
 En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el tiempo en que ha de mantenerse las medidas de coerción personal dictada en contra de una persona, cuyas medidas de coerción comprenden la tanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad como a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que es precisamente lo señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en la sentencia arriba citada, cuando  sostiene: “... luego del vencimiento de los dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal...”
 
 Así las cosas, considera este Tribunal que la razón le asiste a la defensa, por cuanto sus defendidos llevan más de dos años sometidos a un régimen de presentaciones sin que hasta la presente fecha se les haya podido fijar lapso al fiscal del ministerio público, por lo que a los fines de no menoscabar el derecho de los imputados, este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LIBERTAD dictada en fecha 28-02-04 en contra de los ciudadanos MONTILLA ORTIZ ROQUE y  PERALTA MARTÍNEZ JHONATHAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 RESOLUCIÓN
 
 Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente  expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuesta a los ciudadanos  MONTILLA ORTIZ ROQUE y  PERALTA MARTÍNEZ JHONATHAN,  de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Diarícese, regístrese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
 
 
 LA JUEZ (E)
 
 DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABOG. JOHN PÉREZ
 
 En esta misma fecha se dio  cumplimiento a lo ordenado en auto.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABOG. JOHN PÉREZ
 
 
 
 Exp. N° 2675-2004.
 ABV/abiel.
 
 
 
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