REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO  VIGÉSIMO PRIMERO   DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS 
 
 
Caracas, 29 de noviembre de 2006
 
    						196 ° y 147°  
 
 
 
EXPEDIENTE:  21C-7816-06
 
 
FISCAL:   ALICIA MONRROY CARMONA, FISCAL  9° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
IMPUTADO:    PERSONAS DESCONOCIDAS
 
 
VÍCTIMA:	     REBECA RIVERO GARCIA.	
 
		
 
 
Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por  la abogada ALICIA MONRROY CARMONA, FISCAL  9° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
		
 
Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
 
 
		Tiene su inicio la presente causa en fecha 18-06-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana  RIVERO GARCIA REBECA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, la cual entre otras cosas manifestó  que personas desconocidas lograron adulterar y hacer efectivo el día 16-04-2003, un cheque signado bajo el N° 900084177, del Banco Mercantil por un monto total de 400.000 mil bolívares-
 
 	
 
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ESTAFA, delito previsto en el artículo 464 del Código Penal Reformado, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar  los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que  es  de imperiosa necesidad  analizar la prescripción de la acción penal. 
 
	
 
Así tenemos que el delito de ESTAFA prevé una pena de UN (1) AÑO A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión HASTA DE TRES (3) AÑOS. En el presente caso  se inicio la presente investigación en fecha 22-04-2003, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 3 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del  Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano: REBECA RIVERO GARCIA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to  del artículo 108 del  Código Penal.
 
 
Se declara   con lugar la  solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
 
 
LA JUEZ,
 
 
DRA. AURA GONZÁLEZ.
 
                                                               
 
                               EL SECRETARIO
 
 
                           ABG. JOHN PEREZ
 
 
		En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
                               EL SECRETARIO
 
 
                               ABG. JOHN PEREZ
 
AG/abiel.
 
EXP.  N° C21-7816 -2006
 
 
 
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