REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ROBERTO PUERTA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.120.338 y FELIX FRANCISCO ALVAREZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.024.094, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, procedentes del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la inhibición suscrita por la ciudadana Juez de ese Despacho. Así las cosas, se evidencia del contenido de las presente actuaciones, que en fecha 09 de junio de 2006, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos y admitida en la fase intermedia, el Juzgado que para el momento conocía de la causa acordó fijar en fecha 27 de junio de 2005, el sorteo en sesión pública previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha, ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto y consecuencialmente la celebración del juicio oral y público. Toda vez que si bien es cierto ya fueron seleccionados las personas que participarían como escabinos en la presente causa, los mismos hasta la fecha no han hecho acto de presencia al acto de depuración, previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el día 20-10-06, se encontraba pautado por séptima vez, el acto de depuración, el cual tuvo que ser diferido motivado a la incomparecencia de los seleccionados escabinos.

Así las cosas, este Tribunal observa que desde el ingreso de esta causa al Juzgado de Juicio que conocía del mismo; y que ahora cursa por ante la sede de este Juzgado, han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, sin que se lleve a cabo el acto del juicio oral y público, lo cual a todas luces constituye una violación a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe sumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal...” (cursiva del tribunal)

El carácter vinculante, de la sentencia parcialmente trascrita con anterioridad, fue ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la misma Sala Constitucional, y con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:

“...en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos...” (cursiva del tribunal)

De manera que no hay duda, que la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, en razón a la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, constituye una dilación indebida que se traduce en una violación a la garantía de la celeridad procesal, y al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente en torno a sus propias pretensiones.

Por su parte, ciertamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de cinco convocatorias, sin que se hubiera constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidio el tribunal mixto.

Sin embargo, la Sala Constitucional ha sido clara al establecer que después de dos convocatorias para constituir el Tribunal, sin que esto sea posible, el Juez debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y llevar a cabo el juicio prescindiendo de los escabinos, criterio que este Tribunal está obligado a acoger, en razón al carácter vinculante del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República.

De igual manera, es de advertir que pese a que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al acusado la posibilidad de escoger entre a ser juzgado por un Tribunal Mixto o por el contrario ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal, no es menos cierto que la decisión aludida, en nada hace referencia a ese poder de elección del acusado, y ello resulta lógico, toda vez que de manifestar el acusado su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto –como ocurre en el caso de marras– pero igualmente este Tribunal no se constituye en un lapso perentorio, se atentaría nuevamente contra la garantía prevista en el artículo 26 Constitucional, lo cual no puede ni debe permitir el Juez que preside el Tribunal, encontrándose en todo caso facultado, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a llevar adelante el juicio prescindiendo de la participación ciudadana.

En razón de ello, considerando el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de ingreso de la presente causa, y visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto, y por ende la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal resuelve prescindir de la figura de los escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la Sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en consecuencia el décimo sexto día contado a partir de día de hoy, es decir lunes 04 de diciembre 2006, a las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a las partes, participándoles lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRESCINDIR de la figura de los escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la Sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en consecuencia el décimo sexto día contado a partir de día de hoy, es decir de LUNES 04 de diciembre 2006, a las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.








MLF/ fmr.
Causa N° 16J-427-06.