REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa n°. 17J-305-04
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 5° M.P: DR. VICTOR HUGO BARRETO
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO
DEF. PÚBLICA 30°: DR. MIGUEL SALAZAR OSECHAS
DELITO: ROBO IMPROPIO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE
-II-
ENUNCIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
OBJETO DEL JUICIO
El objeto del presente proceso lo constituye un hecho ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en el sector Estación de El Metro de Palo Verde, municipio Sucre del estado Miranda, cuando un funcionario policial adscrito a la Subcomisaría de Petare de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector Palo Verde, cerca de la estación del Metro de Palo Verde, en el municipio Sucre del estado Miranda, avista a un ciudadano, el cual se desplazaba a la carrera perseguido por un grupo de personas que tenían la intención de agredirlo, y el ciudadano cae al piso y el funcionario procede a darle la voz de alto y a retenerlo preventivamente e inspeccionarlo le incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (1) teléfono celular “Motorola”, modelo V8160, serial A8A1F33A, con su batería color blanco serial B2A00111LEJB, el cual la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, quien se apersonó al sitio manifestó le había sido arrebatado momentos antes por dicho ciudadano, resultando el ciudadano retenido identificado como GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N°. V-14.728.750.
-III-
LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La oficina Fiscal 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2003, presentó acusación contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, titular de la cédula de identidad N°. V-13.978.380. La defensa solicitó variar la calificación por Robo en la Modalidad de Arrebatón, pero el Juzgado de Control desestimó la solicitud.
-IV-
HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:
Rinde testimonio el funcionario HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en el estado Carabobo, en fecha 20-08-69, de 37 años de edad, de estado civil concubino, es profesión u oficio funcionario policial, adscrito a Cotiza de la Policía Metropolitana, residenciado en Coche y titular de la cédula de identidad N°. 10.382.957, quien manifiesta que antes de trabajar en Cotiza trabajaba en Petare, Zona y en el año 2002 se encontraba por la Subcomisaría Petare, jurisdicción de Palo Verde, José Félix Ribas y otros sectores y que recuerda en la estación de Palo Verde el procedimiento de una joven de un robo de un celular que la muchacha llegó pidiendo ayuda que la habían hurtado o robando señalándole a un sujeto y le practicó la aprehensión al ciudadano pero que no recuerda las características del ciudadano y no lo identificaría y luego de la aprehensión llamó a un compañero para que le diera apoyo y practicó la aprehensión incautándole el celular. A preguntas de la Defensa contesta que la victima presenció la aprehensión. A las preguntas de la Juez contesta que reconoce y aparece su firma en el acta policial del lado izquierdo.
Salvo el testimonio anterior emanado del funcionario aprehensor no hay otro elemento evacuado que pudiera ser adminiculado con el testimonio del funcionario para demostrar los hechos objeto del proceso calificados por el Ministerio Público como Robo Impropio, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra entonces, quien aquí decide, con la sola prueba testimonial del funcionario aprehensor.
-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como fueron las formalidades consagradas en la ley adjetiva penal, así como los principios y garantías determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, constituyéndose la representación del Ministerio Público y la Defensa del acusado en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el Juicio idénticas oportunidades de intervención y participación, este Juzgador antes de examinar los elementos de pruebas traídos al debate, estima necesario precisar algunas consideraciones:
Tal y como fue señalado por este Juzgador en la apertura del Juicio Oral y Público, el proceso penal iniciado contra el acusado, tuvo por objeto buscar la verdad de los hechos, aplicando los principios rectores en lo que está enmarcado el sistema acusatorio, es decir, la inmediación, la oralidad y la concentración, en este sentido, por cuanto únicamente el Debate Oral y Público generó el testimonio del funcionario aprehensor HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, y no hay otro elemento evacuado que pudiera ser adminiculado con el testimonio del funcionario para demostrar los hechos objeto del proceso calificados por el Ministerio Público como Robo Impropio, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra entonces, quien aquí decide, con la única prueba testimonial del funcionario aprehensor.
Conviene traer a colación la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°. 04-0127, caso “Dámaso Salazar Soteran” con la ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual se determina: “En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”…Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado…”. Así las cosas, ante lo evidente de no haber quedado demostrado en el debate, el hecho ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en el sector Estación de El Metro de Palo Verde, municipio Sucre del estado Miranda, en perjuicio de la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, quien denunció el robo de su teléfono celular “Motorola”, modelo V8160, serial A8A1F33A, con su batería color blanco serial B2A00111LEJB, resulta forzoso y necesario declarar que no puede quedar demostrada la culpabilidad del acusado en un hecho no demostrado, por lo que necesariamente debe ABSOLVER al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.728.750, de la comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, por cuanto no surgió en el presente caso la mínima actividad probatoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, venezolano, nacido en Caracas en fecha 31-01-1977, de 29 años de edad, hijo de Nieves Figueredo, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en barrio José Félix Rivas, Zona 5, Escalera 1, segunda casa sin número rejas marrones, Petare y titular de la cédula de identidad N° V-14.728.750, de la comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, por cuanto no surgió en el presente caso la mínima actividad probatoria, hecho ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en el sector Estación de El Metro de Palo Verde, municipio Sucre del estado Miranda, en perjuicio de la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, quien denunció el robo de su teléfono celular “Motorola”, modelo V8160, serial A8A1F33A, con su batería color blanco serial B2A00111LEJB.
Segundo: Queda el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, anteriormente identificado en PLENA LIBERTAD.
Tercero: Ofíciese a los organismos policiales para informarles de esta sentencia absolutoria y ordenarles que borren todo registro que pudiera tener el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, por razón de esta causa.
Cuarto: Se exonera de Costas al Ministerio Público el cual en todo momento ha asumido su responsabilidad y con su decisión ha ahorrado gastos al Estado venezolano.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ C.
Causa Nº 17J-305-04
ASM/
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