REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud que antecede, explanada por el penado FRANCISCO JAVIER REGALADO CORONADO, en el sentido que sea reconsiderada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de los corrientes, mediante la cual se le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, y en su lugar le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 10-05-005 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER REGALADO CORONADO a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 59 al 68, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
En fecha 16 de Junio del año en curso, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se explanó que el penado FRANCISCO JAVIER REGALADO CORONADO ya opta para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (vid. folios 85 al 93, única pieza).-
Ahora bien, este Despacho, mediante auto dictado en fecha 06-07-005, ordenó la practica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, a los fines de la tramitación correspondiente al beneficio que corresponda (vid. folios 109 y 110, única pieza).-
Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 148 al 152 de esta causa, suscrito por los ciudadanos BETSY VILORIA y YOARARY CARRIZALES, en sus carácter de Delegados de Pruebas, adscritos al Centro de Observación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-
Vemos asimismo que al folio 125 de esta causa, riela constancia de CONDUCTA de fecha 26-08-005 a nombre del penado de marras, suscrito por los miembros de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual hacen constar que el penado de marras ha observado BUENA CONDUCTA.-
De igual modo, vemos pues que al folio 115 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 26-07-005, mediante la cual certifican que el penado de marras no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita la medida.-
Por otra parte vemos que a los folios 120, 127 al 147 de la presente pieza, rielan tanto oferta de trabajo suscrita por el ciudadano PAOLO ALEXANDER GOMES, en su carácter de Director de la agencia de viajes BLUE SKY, dedicada al turismo, así como el registro mercantil de la misma, esta última debidamente certificada por Secretaría de este Despacho.-
Vemos que al folio 162 de la presente pieza, el penado de marras se comprometió a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, así como el respectivo delegado de pruebas.-
Ahora bien, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, encabezamiento, y sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Informe Psico-social, que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no exceda de cinco años, que el penado de comprometa a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal así como el delegado de prueba, que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra acusación fiscal por la comisión de otro hecho punible, o que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.-
Sin lugar a dudas se vislumbra a todas luces, que el penado de marras cumple de manera concurrente con todas y cada una de las condiciones para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se analizó ut-supra, así que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR dicho beneficio al penado que nos ocupa, de tal suerte que se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el mismo y SE DEJA SIN EFECTO la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 del presente mes y año. Así se decide.-
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2°) A presentarse ante la sede de este Juzgado CADA TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

3°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia del Beneficio acordado, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado.-
Ahora bien, SE FIJA un Régimen de Pruebas de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, en virtud que el artículo 495, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, exige taxativamente que dicho régimen no puede ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), y que cumplirá en su totalidad en fecha 07 de Octubre de 2006.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FRANCISCO JAVIER REGALADO CORONADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edito Regalado (v) y Guillermina Alejandrina Coronado (v) y titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.202.556, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 494, encabezamiento, y sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 495, encabezamiento, ejusdem codex, SE FIJA RÉGIMEN DE PRUEBAS DE UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, y que cumplirá en su totalidad el día 07 de Octubre de 2006. Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el penado de marras y por ende se DEJA SIN EFECTO la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 del presente mes y año, mediante la cual se le había acordado el Destino a Establecimiento Abierto. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión así como a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del mismo Ministerio. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


CAUSA N°: 1393-05.-

RAM/MGdO/Yisnell.-