REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146º


Caracas, veintiuno (22) de Noviembre de 2006.



CAUSA: 1E-1410-05.


Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones; el Tribunal observa:

PRIMERO: Cursa anexo a las presentes actuaciones a los folios 168 al 181, de la Primera Pieza que conforman la presente causa, Sentencia dictada en fecha 1º de Septiembre de 2004, por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual condenó al ciudadano: LEONEL GOMEZ GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, nacido en manzanares, Caldas en fecha 27 de Diciembre de 1962, de 43 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.292.624, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito éste tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias a tenor de lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Riela anexo a los folios 220 al 263, de la primera pieza del expediente Sentencia emitida por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual confirma la Sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Anexo a los folios 120 al 129 dela segunda pieza del presente expediente, Sentencia dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante le cual declara con lugar el recurso de Revisión incoado por el Dr. Miguel Angel Gómez Orama, actuando con el carácter de Juez Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, condenando a al ciudadano LEONEL GOMEZ GIRALDO, previamente identificado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito éste tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Consta anexo a los folios 155 al 158 (Segunda pieza) del presente expediente, el Cómputo de la Pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 12 de Enero del año en curso; evidenciándose sobre el lapso en el cual ha estado detenido el pre identificado penado, y las oportunidades correspondientes para la procedencia de cualquier medida de pre-libertad; y dentro de ellas se establece que a partir del 16 de Octubre de 2006, el hoy penado podría optar al Régimen de Establecimiento Abierto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Riela anexo al folio 216 (segunda Pieza) de la presente causa, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso.

QUINTO: Riela asimismo anexo a los folios 154 al 163, segunda pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 27 de Abril del año en curso esta Instancia Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar el recurso de Revisión interpuesto, cuya sentencia modificó la pena impuesta a la penada, efectuó nuevo computo de la sentencia dictada, estableciendo entre otras, la posibilidad del penado para optar al ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de pre-libertad, a partir de la precitada fecha.

Realizada la anterior reseña, debe destacar el Tribunal sobre los oficios recibidos en fechas 05-06-2006, emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (folio 212 2da. Pieza) en la cual deja constancia de:

“Según verificación realizada por este Despacho enla Data de ONIDEX, de los datos por usted suministrados, se evidenció que la Cédula de identidad Nº E-82.292.264,enviada por usted no existe en dicha base de datos”.

Así mismo; fue recibido en fecha 02-10-2006, por ante esta Instancia judicial comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (folio 10) 3ra.. Pieza) en la cual deja constancia de:
Omisis.... “Según verificación realizada por este Despacho en la Data de ONIDEX de los datos por usted suministrado, se evidenció que la Cédula de Identidad Nº E-82.292.624, enviada por usted no existe en dicha base de datos”

Sin embargo; en comunicación de fecha 17-10-2006, recibida por ante este Despacho en fecha 07-11- 2006, emanada del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior y Justicia, informan que el número de cédula remitida a esa Dirección corresponde al ciudadano LEONEL GOMEZ GIRALDO C.I. E- 82.292.624.


SEXTA: Anexo a los folios 3 al 5 (tercera pieza) de la presente causa, consta Informe Técnico practicado al penado de marras, el cual fue practicado por las ciudadanas Trabajador Sociólogo July Velásquez, y Psicólogo Alba Salazar perteneciente al el Equipo Técnico establecido en el la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que:
a.- El penado no registra en los últimos diez (10) años antes de la presente Sentencia Condenatoria, antecedentes por penas corporales; tal (vid. Folio 71 primera pieza)

Tal inferencia, emana de las comunicaciones previamente reseñadas por la División de Antecedentes Penales y del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia; toda vez que si bien es cierto como así señalan las comunicaciones provenientes de la División de Antecedentes Penales no existe en dicha base de datos, sin embargo se evidencia que si se encuentra registrado en el departamento de datos Filiatorios, lo que permite inferir que no se encuentra registrado por presentar antecedentes penales; aunado a ello, lo dictaminado en las sentencias dictadas por los Juzgados de Juicio y por las Salas de la Corte de Apelaciones al momento de conocer la presente causa.
b.-El penado no ha cometido delito ni falta sometidos a procedimiento jurisdiccional alguna durante el cumplimiento de la pena impuesta.

c.- Así mismo se desprende de Informe Conductual emanado de la emitida por la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso, sobre la BUENA CONDUCTA, observada en el referido Centro al pre-identificado penado, aunado a ello el Informe Psicosocial practicado al penado, la cual permite al equipo Técnico emitir opinión FAVORABLE.

Por otra parte no se evidencia de autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien; luego de la reseña que antecede, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, la tercera partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias previamente señaladas; siendo procedente de conformidad con lo previsto en la referida norma, considerar que el penado LEONEL GÓMEZ GIRALDO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado LEONEL GÓMEZ GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.292.624, el DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuyas condiciones deberá cumplir a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y prohibición de salida del País y dela Jurisdicción donde pernoctará. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara conceder al penado LEONEL GÓMEZ GIRALDO, plenamente identificado, la medida de Pre-Libertad contentiva de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos por la mencionada norma para serle otorgado el mismo, cuyas condiciones deberá cumplir a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y prohibición de salida del País y dela Jurisdicción donde pernoctará.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a los Organismos correspondientes y anéxese a los mismos las copia certificada de la presente decisión que fuere menester. Líbrese Oficio al Centro de Reclusión y anéxele la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA


ABOG. NELLY OSORIO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. NELLY OSORIO.
RAM/NO
EXP. 1E-1410-05
221106